STS 407/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2045
Número de Recurso1279/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución407/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1279/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 407/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 10/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria , en autos nº 420/2017, seguidos a instancia de Dª. Flora contra Gobierno Vasco - Departamento De Educación Universidades E Investigación sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Flora contra GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN y, en consecuencia, condeno a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN a abonar a la actora la cantidad de 1.302,76 € en concepto de indemnización, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- Que Flora prestó servicios en virtud de contrato de sustitución por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, prestando servicios de cocina en distintos Institutos y Centros de Educación Infantil de Bizkaia, percibiendo el salario bruto diario de 65,88 E, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en los siguientes períodos: -del 8/09/2015 al 30/06/2016; -del 10/10/2016 al 11/10/2016; -el 17/10/2016 .- SEGUNDO.- Que la demandante no percibió indemnización alguna a la finalización de los contratos.- TERCERO .- Por los actores se ha formulado reclamación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria de 25-10-2017 , procedimiento 420/2017, por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de la letrado de la parte impugnante".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 451/17 ). El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.1 c) del mismo texto legal .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo del recurso de casación unificadora que suscita el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco consiste en la improcedencia de fijar una indemnización de 20 días por año de servicio por aplicación de la doctrina De Diego Porras I (STJUE 14.09.2016) tras la extinción de una relación laboral de interinidad por sustitución.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018 (RS 10/2018 ) desestimando el recurso del organismo demandado, por entender que concurren todos los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria y por mor de la imposibilidad de diferenciar al trabajador temporal de quienes realizan una actividad indefinida no fija.

  1. El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 226.3 LRJS , informa acerca del derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado.

SEGUNDO

1. Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

Al efecto, los datos fácticos a tomar consideración de la recurrida son los que siguen: 1) La parte actora prestó servicios en virtud de contrato de sustitución por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, prestando servicios de cocina en distintos Institutos y Centros de Educación Infantil de Bizkaia, percibiendo el salario bruto diario de 65,88 E, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en los siguientes períodos: -del 8/09/2015 al 30/06/2016; -del 10/10/2016 al 11/10/2016; -el 17/10/2016. 2) La demandante no percibió indemnización alguna a la finalización de los contratos.

  1. La sentencia referencial es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de junio de 2017 (R. 451/17 ). De su relato fáctico destacamos lo que sigue: 1) la prestación de servicios de la parte actora para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, como Diplomada de Enfermería, lo fue desde el 16/06/2006, en la Residencia Reina Sofía, de las Rozas, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante número 23.713 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004. 2) Por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de dicha categoría 3) Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos con efectos de 1/10/2016. 4) El puesto de trabajo 23.713 fue adjudicado a otro trabajador que suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/09/2016. 5) El 14/09/2016 la Consejería comunicó a la actora que el 30/09/2016 finalizaría su relación laboral por adjudicación definitiva de la plaza.

    La correlativa fundamentación señala que el cese se ha realizado bajo la cobertura del RD 2720/1998, que desarrolló el art. 15 ET y que no procede la indemnización postulada, entendiendo que no resulta trasladable aquella doctrina comunitaria, ni tampoco la elaborada respecto de los trabajadores indefinidos no fijos.

  2. Desde la perspectiva de análisis casacional -la materia indemnizatoria ya precisada- los supuestos objeto de comparación se evidencian sustancialmente iguales ( art. 219 LRJS ), siéndoles de aplicación una misma normativa legal. Sin embargo, el fallo alcanzado por ambas es diferente por mor de una diversa doctrina que nos corresponde ahora unificar.

TERCERO

1. El escrito del recurso interpuesto por el Gobierno Vasco gira en torno a los artículos 49.1.c ) y 15.1.c) ET , destacando la interpretación diferente de las sentencias objeto de contraste, la imposibilidad de comparar la indemnización derivada de la extinción de un contrato por causas objetivas con la válida extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, pues en base a los arts. 51.1 y 52.c) ET la finalización objetiva lo es meramente por causas económicas, técnicas y organizativas, así como la improcedencia de reconocimiento de indemnización alguna -ni por aplicación de la STJUE de 14.09.2016 ni con sustento en una diferencia de trato-.

En orden a la resolución de este debate, seguiremos el criterio plasmado, entre otros, en los rcud 3921/2017 (del que seguidamente trascribimos su fundamentación ante la semejanza concurrente), 318/2018 y 544/2018, expresando que: "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Maite , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Maite no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida

cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  1. Las consideraciones expuestas implican también en el supuesto de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el caso ahora enjuiciado no se cuestiona la válida extinción del contrato suscrito entre la actora y el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, ciñéndose la propia demanda a una reclamación de cantidad tras el cese en los contratos de sustitución anteriormente relacionados. Si proyectamos sobre aquélla el criterio acuñado por la Sala, alcanzamos igualmente la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando sentencia recurrida, para estimar en sede de suplicación el recurso del organismo demandado, dejando sin efecto la indemnización declarada así como las costas que le imponía, con la consiguiente desestimación en su integridad de la demanda y absolución de la parte demandada.

Sin costas (235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Casar y anular en parte la sentencia recurrida dictada el 6 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 10/2018 .

Resolver el debate en suplicación estimando en su integridad el recurso de tal clase interpuesto por la representación procesal de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Universidades e Investigación, dejando sin efecto las costas impuestas en esa sede, y desestimar correlativamente la demanda formulada Dª. Flora contra Gobierno Vasco - Departamento De Educación Universidades E Investigación sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en fase casacional.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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