STSJ Extremadura 177/2019, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2019
Número de resolución177/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00177/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 177

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 344 de 2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; y codemandada Dª Susana, representada por la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en Reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, en relación a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuantía: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose interesado prueba por las partes ni considerarlo necesario la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

El TEAR de Extremadura consideró que no era posible atender a las dilaciones imputables a la obligada tributaria debido a que no estaban documentadas adecuadamente para su constancia en el expediente administrativo. El TEAR de Extremadura expone que la primera noticia de la existencia de dilaciones imputables a la contribuyente se encuentra en el Acta de disconformidad de fecha 20-10-2015, sin que anteriormente se recogiera mención alguna a las dilaciones, de modo que se produce un incumplimiento del artículo 102.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que, en la redacción aplicable al presente supuesto de hecho, dispone lo siguiente: "Los períodos de interrupción justif‌icada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente".

TERCERO

La Junta de Extremadura impugna la decisión del órgano económico-administrativo debido a que deben descontarse del plazo de duración del procedimiento de inspección las dilaciones imputables a la obligada tributaria al considerar que las dilaciones están debidamente documentadas durante la tramitación del procedimiento y en el Acta de disconformidad.

La Administración General del Estado y la parte codemandada doña Susana se oponen a las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

La Resolución del TEAC 1003/2007 de 12 Mayo 2009 (EDD 2009/189672), citada por el TEAR de Extremadura, señala lo siguiente:

"- Las actuaciones se reanudan el 15 de abril de 2002, fecha en la que el compareciente entrega parcialmente la documentación solicitada el 7 de enero de 2002; se reitera la aportación de toda la documentación pendiente y se hace constar su consideración como dilación imputable al contribuyente. Se f‌ija la próxima visita el 26 de abril de 2002, (diligencia número 5, página 61).

Ahora bien, considerando que la fecha inicialmente f‌ijada para esta nueva comparecencia era el 22 de marzo de 2002 y que la misma no se produjo hasta el 15 de abril de 2002, nos hemos de cuestionar si este retraso fue debido a un aplazamiento solicitado por el contribuyente o bien un aplazamiento de las actuaciones acordado por la Inspección de los Tributos. En el expediente no obra documentación alguna sobre este extremo; por ello, y considerando que cualquier dilación imputable al contribuyente debe f‌igurar en diligencia o en otro documento extendido en el curso de las actuaciones, hemos de excluir del concepto de dilaciones imputables al contribuyente los días trascurridos entre el 22 de marzo de 2002 y el 15 de abril de 2002, que suman un total de 24 días, al desconocerse absolutamente por qué no tuvo lugar la comparecencia inicialmente prevista".

Así pues, la Resolución del TEAC citada en la Resolución del TEAR de Extremadura se ref‌iere al aplazamiento de una comparecencia de la que se desconoce si fue solicitado por el contribuyente o por la Administración, supuesto distinto al que era objeto de reclamación económico-administrativa, y el TEAC admite que la dilación imputable al contribuyente debe f‌igurar en diligencia o en otro documento extendido en el curso de las actuaciones.

QUINTO

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 14-12-2017, Nº de Recurso: 291/2017, Nº de

Resolución: 420/2017, expone lo siguiente:

"TERCERO.- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el causante falleció el 15 de junio de 2008, de manera que hasta el 15 de diciembre de 2008 los herederos tenían plazo para

efectuar la autoliquidación y el 15 de diciembre 2012 concurría la prescripción de 4 años, a salvo de que se hubiera iniciado un periodo de inspección por parte de la Administración Tributaria, que de forma hábil paralizarse la prescripción.

Considera la Sala, que una cuestión esencial en esta materia es determinar si es precisa una diligencia de la Administración advirtiendo al obligado tributario que determine que transcurrido un plazo o solicitada por el contribuyente una prórroga, el periodo le es imputable a los efectos de no computarse como plazo de duración del procedimiento de inspección de 12 meses. Conoce la Sala por notoriedad, que la Administración General del Estado, en aquellos supuestos que realiza requerimientos de información y no se han atendido correctamente o se solicita por los contribuyentes un nuevo plazo para formular alegaciones o para presentar pruebas, advierte expresamente de que tales excesos de plazo no se computarán a los efectos de duración máxima del procedimiento para su caducidad, ahora bien, considera la Sala que si no se hiciese esa advertencia igualmente se trataría de una dilación indebida del contribuyente que queda debidamente documentada y así se desprende de su naturaleza. Desde nuestro punto de vista, cuando tales actuaciones encuentran documentadas en los documentos públicos en que consiste la actuación administrativa y se deduce inexorablemente que se trata de una dilación imputable al contribuyente, que no ha atendido correctamente los requerimientos efectuados, entendemos que es igualmente una dilación imputable al contribuyente y que se encuentra correctamente documentada".

SEXTO

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-12-2011, Nº de Recurso: 127/2008, manif‌iesta lo siguiente:

"TERCERO.- Siendo notoria la identidad sustancial de las cuestiones propuestas y por eso admisible el recurso, procede que nos pronunciemos sobre el mismo y, en vía de hacerlo, traer a colación el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, en el que pone de manif‌iesto que -a su entender- los recurrentes habían tenido perfecto conocimiento de cuáles serían las consecuencias legales de las dilaciones que podrían serles imputadas, puesto que en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se les informó, textualmente, de que "(...), a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni de los períodos de interrupción justif‌icada que se especif‌iquen reglamentariamente. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al contribuyente".

Por nuestra parte consideramos perfectamente acorde con la normativa y el espíritu de garantía temporal suf‌iciente que anida en el artículo 29 de la Ley 1/1998 el aceptar la interpretación que subyace en la alegación del Abogado del Estado, en cuanto que f‌ijado un plazo -no de caducidad, según reiterada jurisprudencia contraria al criterio...

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