STSJ Asturias 1129/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1129/2021
Fecha29 Noviembre 2021

SENTENCIA: 01129/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000548

RECURSO: P.O. Nº 586/20

RECURRENTE: Dª Inés

Procuradora: Dª Marta Mª García Sánchez

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (TEARA)

Representante: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 596/20, interpuesto por Dª Inés , representado por la Procuradora Dª. Marta Mª García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra el TEARA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. Francisco Eloy García Suárez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando en nombre y representación de Dña. Inés, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 17 de junio de 2020, en la reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos del Jefe del Área de Inspección del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias; el primero, confirma la propuesta contenida en el Acta A02 nº NUM002 incoada por el Impuesto sobre Sucesiones devengado a raíz del fallecimiento de Dª Sonsoles, y practica una liquidación de la que deriva un total a ingresar de 124.569,74 €; el segundo, pone fin al procedimiento sancionador iniciado a raíz de la regularización anterior, y considera a la recurrente autora de una infracción tributaria grave tipificada en el Art. 191 LGT y le impone una sanción de 80.316,71.

La actora sustenta su pretensión de nulidad de la Resolución impugnada en los argumentos que ya expuso en su reclamación económico-administrativa, en cuanto a la inclusión en la base imponible del impuesto de sucesiones del haber hereditario de su difunta madre, Dª Sonsoles, fallecida el 12 de abril de 2014, de las cantidades de 240.000,00 €, 57.961,85 € y 7.840,96 € por aplicación de la presunción establecida en el Art. 11 1 a) Ley 29/1987. Afirma la actora que esas cantidades corresponden a donaciones realizadas por su madre a su favor en el mes de diciembre de 2013 y en el mes de abril de 2014, siendo este el hecho constatado por la actuación inspectora. Por ello, resultan de aplicación los artículos 3 y 4 de la LISYD, y conforme al art. 24 el devengo se produjo en el momento de realizarse la transmisión lucrativa, de forma que concurriría el instituto de la prescripción para el cobro de la deuda tributaria ex impuesto de donaciones. Sería de aplicación, afirma, lo dispuesto en el art. 30 de la Ley, pero únicamente a efecto de calcular el tipo medio que se aplicaría a la base liquidable de lo recibido por la herencia o la sucesión. Y añade que si el legislador hubiese deseado que las donaciones efectuadas por el donante -luego causante- a un heredero en el plazo del año anterior al fallecimiento del causante no se liquidasen como donaciones y sí se acumulasen a la sucesión hubiese establecido la excepción en la presunción establecida en el Art. 4.1 LISD. Cita, al efecto, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos en la consulta V3698-15 de 24 de noviembre de 2015, y la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid en Sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 684/2012).

Por lo que respecta a la sanción, razona que en la Resolución sancionadora impugnada ni ha acreditado, ni ha motivado, la concurrencia del elemento culpabilístico infringiéndose así lo establecido en los Arts. 103.3 y 183, ambos de la Ley 58/2003, así como la presunción de inocencia consagrada en el Art. 24 CE. Cita la doctrina jurisprudencial que exige la concurrencia de este elemento, y rechaza argumentos o motivaciones generalistas, concurriendo en este caso una discrepancia interpretativa, como lo demuestran las referencias de Sentencias del TSJ de Madrid que cita en su demanda.

Por el Letrado de los servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se rechazan los argumentos del escrito de demanda, y se remite al propio contenido de la resolución del TEARAP que se impugna. Así señala; respecto a la consideración como donaciones de la apertura de una imposición a plazo fijo a nombre de la recurrente, el 3 de diciembre de 2013, y de las transferencias efectuadas el 10 de abril de 2014 a su favor desde la cuenta del Banco Sabadell; que el TEARA manifiesta en su Fundamento de Derecho Sexto los motivos por los que no se puede compartir tal conclusión. En el apartado Cuarto de los Hechos y en el Fundamento de Derecho Cuarto del acuerdo de liquidación (folios 15 a 22 del expediente) se explican detalladamente los movimientos de fondos que tuvieron lugar antes del fallecimiento de la causante. Resulta al menos cuestionable que deba considerarse producida una donación, y además que ha sido aceptada ( artículos 623, 629 y 630 del Código Civil), por el mero hecho de la apertura de una imposición a plazo fijo a nombre de la recurrente con fondos propiedad de la causante, cuando la "donataria" no presentó declaración alguna por tal concepto. En todo caso, de admitirse la existencia de tales donaciones, efectivamente, resultaría de aplicación el artículo 30.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acumulándose su importe a la cuota tributaria de la sucesión, al no haber transcurrido 4 años entre aquellas y la sucesión.

En cuanto a la imposición de la sanción, y en concreto respecto de la justificación del elemento intencional, se remite al Fundamento de Derecho Octavo de la resolución del TEARAP, en el que no se aprecia falta de motivación, dando por válido el razonamiento efectuado por la Administración en el acuerdo sancionador (folios 431-434 del expediente).

Por el Abogado del Estado, de forma sucinta, se remite al contenido de la resolución recurrida en el presente procedimiento.

SEGUNDO .- ANTECEDENTES FÁCTICOS.

Del E.A. y documentación obrante en los autos, resulta:

  1. En fecha 12 de abril de 2014 se produjo el fallecimiento de Dña. Sonsoles en estado de viuda y habiendo otorgado testamento abierto el 11 de febrero de 2011 (folio 93) en el que instituye por su única y universal heredera a Dña. Inés.

  2. La aquí recurrente, presentó la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones (folios 69 y siguientes del E.A.).

  3. en fecha 30 de mayo de 2018, se le notifica a la actora el inicio de actuaciones inspectoras. Aportada la documentación requerida en fecha 21 de junio de ese año, en fechas 12 y 17 de junio de 2018 se comunica a la interesada la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación. No consta que presentase alegaciones.

  4. En fecha 30 de agosto de 2018 se incoa Acta de inspección, tramitada en disconformidad, con número A02- NUM002. Con la notificación de esta última, se comunicaba la apertura de un plazo de 15 días para que pudiesen formular las alegaciones que estimase oportunas, lo que tampoco consta que hiciera.

  5. En fecha 21 de noviembre de 2018 el Jefe del Área de Inspección dicta acuerdo de liquidación (notificado el día 21 de diciembre) que vino a confirmar la previa propuesta.

    En ella se regulariza la liquidación por dos motivos: A/ se incrementa la base imponible con el...

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