ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:6528A
Número de Recurso1215/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1215/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1215/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 334/15 seguido a instancia de D. Millán contra Qualibérica SL, administrador concursal Paula , Qualibérica Seguridad SL, administrador concursal D. Severiano , Qualiconsult SAS, Qualigrupo SAS, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 29 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a Qualiconsult SAS de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Vea Guillén en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC con la consiguiente inclusión dentro del grupo de empresas con efectos laborales del concreto empresario (Qualiconsult, SA) condenado en la instancia (deuda salarial y extrasalarial) y absuelto en suplicación tras el éxito de su recurso. Procede la inadmisión del recurso de casación unificadora por falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Rioja, 29/12/2016, rec. 257/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por uno de los empresarios (Qualiconsult, SA) condenados solidariamente (deuda salarial extrasalarial), y con revocación parcial de la sentencia de instancia le absuelve del correspondiente pago solidario y ello por no formar parte del grupo de empresas con efectos laborales apreciado en la instancia. En lo que al presente recurso interesa, considera la sentencia recurrida que no resulta de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC y ello por el cambio de circunstancias fácticas tenidas en cuenta por la STSJ de Madrid, 20-1-2015, rec. 656/2014 , a la hora de apreciar la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, siendo el empresario recurrente en suplicación (Qualiconsult, SA) parte del mismo. Para la sentencia recurrida mientras la sentencia del TSJ de Madrid se pronunció sobre una deuda salarial del mes de abril de 2012 respecto de determinados trabajadores, entre los que no figuraba el trabajador demandante en la instancia, en el caso de autos los hechos tienen que ver con el periodo agosto de 2014 a abril de 2015, habiendo sido además el empresario formal del trabajador demandante en la instancia (Qualibérica, SL) declarado en concurso mediante Auto de fecha 24 de abril de 2014, sin que en las actuaciones acaecidas desde entonces y protagonizas por la administración concursal y por el Juzgado de lo Mercantil competente se apreciara en momento alguno la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 28/04/2006, rec. 2969/2004 ) con estimación del recurso interpuesto aprecia la existencia de cosa juzgada en su efecto positivo, casando y anulando la sentencia recurrida. En este caso los trabajadores, presentaron demanda en reclamación de cantidad por remuneraciones adeudadas contra las empresas JP Alcanadre SL, Deltalab SA, PLinsa y HD Plásticos Ferrería SL, y contra seis personas físicas. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando solidariamente a JP Alcanadre SL, Plinsa HD Plásticos Ferrería SL y don Juan Enrique , al entender que forman una unidad empresarial. En cambio considera que, en relación con Deltalab SA, ni existe sucesión de empresas del art. 44 del ET , ni tampoco grupo de empresas. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimó en parte recurso de suplicación, y extendió a Deltalab SA la condena solidaria. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, se analiza el efecto positivo de la cosa juzgada en su aspecto positivo, que impone el art. 222-4º de la LEC en lo que se refiere a la responsabilidad de Deltalab SA. Y que es aplicado por la Sala IV puesto que existe una sentencia previa, firme, de 11 de junio de 2003 , del TSJ de Cataluña que excluye a dicha sociedad del grupo de empresas. Argumenta que los dos pleitos, en lo que concierne al problema de la responsabilidad de las empresas en ellos intervinientes, son sustancialmente iguales, pues en ellos se trata de los mismos trabajadores, con pequeñas salvedades, y de las mismas empresas, y se refieren a las mismas relaciones laborales y a las mismas situaciones jurídicas.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque ni hay identidad sustancial en los hechos más relevantes ni los debates jurídicos son coincidentes. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia de contraste se da la identidad subjetiva del artículo 222.4 LEC al ser los trabajadores y empresarios involucrados en los dos pleitos (el anterior y el posterior en el que podría jugar el efecto positivo de la cosa juzgada) los mismos, no sucede otro tanto en la sentencia recurrida, porque el trabajador demandante en el caso de la sentencia recurrida no figuraba entre los trabajadores demandantes en el pleito que concluyó con la STSJ de Madrid, 20-1-2015, rec. 656/2014 , la que supuestamente debería desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada, no estimado así por la sentencia recurrida. Y en cuanto a los debates jurídicos, porque mientras en la sentencia recurrida no se considera aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada por no coincidir los periodos temporales de las sentencias en liza (mes de abril de 2012 por un lado y periodo agosto de 2014 a abril de 2015 por otro lado), máxime en una materia dinámica como es la existencia o no de grupo de empresas con efectos laborales, ese debate temporal no aparece en modo alguno en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 17 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de noviembre de 2017. En el trámite de alegaciones la parte recurrente solicita la incorporación de documentos nuevos (varias resoluciones judiciales, en especial la STSJ del País Vasco, 20/09/2016 , confirmada por el ATS, 4ª, 14/09/2017, rcud 3964/2016 ) por la vía del artículo 233 LRJS . Entiende la parte recurrente que dichas resoluciones judiciales, de admitirse por la vía del artículo 233 LRJS , tendrían que conducir al Tribunal Supremo a acoger de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada proveniente de la STSJ de Madrid, 20-1-2015, rec. 656/2014 , tal y como en su momento había hecho la sentencia de instancia, revocada por la de suplicación recurrida en casación unificadora. Ahora bien, en las alegaciones parece prescindirse de que la sentencia de contraste no es ni la del TSJ de Madrid ni la del TSJ del País Vasco, sino la STS, 4ª, 28/04/2006, rec. 2969/2004 . Y las razones fácticas y jurídicas empleadas en la providencia de posible inadmisión de fecha 17 de octubre de 2017 ocupan en las alegaciones de la parte recurrente una posición puramente subsidiaria.

La parte empresarial recurrida mediante su escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 no solo se opone a la admisión de los documentos nuevos propuestos por la parte recurrente, sino que aprovecha el trámite para proponer a su vez la incorporación de otros documentos nuevos (varias resoluciones judiciales, en particular la STSJ de Madrid, 1/09/2916, rec, 428/2016 , firme tras el correspondiente auto de inadmisión del Tribunal Supremo) también por la vía del artículo 233 LRJS . Documento nuevo que vendría a reforzar la solución jurídica dada por la sentencia recurrida en casación unificadora, esto es, la no apreciación en el caso concreto del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC .

Esta Sala mediante autos de fecha 14 de marzo de 2018 y 30 de junio de 2018, rcud 1215/2017 , admite los documentos nuevos presentados por la parte recurrente, sin perjuicio de su relevancia o no a efectos del trámite en curso de posible inadmisión del recurso de casación unificadora por falta de contradicción. Y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, rcud 1215/2017, se admiten también los documentos nuevos presentado por la parte empresarial recurrida, de nuevo sin perjuicio de su relevancia o no en el trámite en curso y en los que en el futuro pudieran tener lugar.

La parte recurrente en el escrito de complemento del recurso de casación unificadora de fecha 11 de abril de 2018 ratifica lo vertido en su escrito de alegaciones a la providencia por posible inadmisión del recurso, añadiendo un nuevo dato judicial, la anulación por la STSJ del País Vasco, 22/03/2018 , del Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia que había extinguido los contratos de trabajo del empresario formal del trabajador demandante, en situación de concurso, sin concurrencia en el caso concreto de grupo de empresas a efectos laborales, con responsabilidad solidaria. Anulación sin entrar en el fondo del asunto, por insuficiencia de los hechos probados necesarios para un razonado pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales.

Todas las incidencias y actuaciones de las partes y de la propia Sala de las que se acaba de dar cuenta podrían haber tenido incidencia, sin prejuzgar en qué sentido, en un recurso distinto al de casación unificadora, pero no en este en la medida en que en modo alguno han logrado desvirtuar lo expresado en su día en la providencia por posible inadmisión por falta de contradicción de fecha 17 de octubre de 2017, y que decía así: " Posible falta de la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque ni hay identidad sustancial en los hechos más relevantes ni los debates jurídicos son coincidentes. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia de contraste se da la identidad subjetiva del artículo 222.4 LEC al ser los trabajadores y empresarios involucrados en los dos pleitos (el anterior y el posterior en el que podría jugar el efecto positivo de la cosa juzgada) los mismos, no sucede otro tanto en la sentencia recurrida, porque el trabajador demandante en el caso de la sentencia recurrida no figuraba entre los trabajadores demandantes en el pleito que concluyó con la STSJ de Madrid, 20-1-2015, rec. 656/2014 , la que supuestamente debería desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada, no estimado así por la sentencia recurrida. Y en cuanto a los debates jurídicos, porque mientras en la sentencia recurrida no se considera aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada por no coincidir los periodos temporales de las sentencias en liza (mes de abril de 2012 por un lado y periodo agosto de 2014 a abril de 2015 por otro lado), máxime en una materia dinámica como es la existencia o no de grupo de empresas con efectos laborales, ese debate temporal no aparece en modo alguno en la sentencia de contraste". Nada de lo acontecido en el presente recurso desde la providencia por posible inadmisión altera la existencia de diferencias fácticas y jurídicas entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, debiendo pues mantenerse, ahora de forma definitiva, la inadmisión por falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Vea Guillén, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 29 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 257/16 , interpuesto por Qualiconsult SAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 334/15 seguido a instancia de D. Millán contra Qualibérica SL, administrador concursal Paula , Qualibérica Seguridad SL, administrador concursal D. Severiano , Qualiconsult SAS, Qualigrupo SAS, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR