ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6525A
Número de Recurso4290/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4290/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4290/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1062/16 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Cesma Escuela de Negocios SA, D. Arcadio , D. Augusto , D.ª Genoveva , D. Bienvenido , D. Camilo , D. Celso , D. Cornelio , D.ª Marina , D. Edmundo , D. Enrique , D.ª Nuria , D.ª Petra , D.ª Ramona , D.ª Rosana , D. Geronimo , D. Hermenegildo , D.ª Tomasa , D. Jacinto , D.ª Antonieta , D. Justo , D. Olegario , D.ª Berta , D.ª Candida , D. Romeo , D. Santiago , D. Serafin , D. Teofilo , D. Vicente , D. Jose Antonio y D. Segundo , sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2018 y 28 de septiembre de 2018 se formalizaron por el letrado D. Fernando López Castro en nombre y representación de Cesma Escuela de Negocios SA y por el letrado D. José Carlos Ramírez Moreno en nombre y representación de Profesores de Cesma Escuela de Negocios SAL, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda de oficio promovida por la TGSS frente a Cesma Escuela de Negocios SA [Cesma] y los codemandados, todos ellos incluidos en las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo el 14-6-2016, declarando el carácter laboral de la relación.

Se funda esta decisión en que de la inalterada versión judicial de los hechos, se vislumbra la concurrencia de la ajenidad toda vez que los profesores imparten asignaturas integradas en cursos con vocación de permanencia y repetición anual [ciclos académicos]. La actividad docente se recibe por el empresario que la incorpora a su acervo para venderla al mercado, siendo Cesma quien asume frente al alumnado [clientes] el resultado de la actividad formativa desplegada por el profesor que es contratado año tras año para la impartición de las clases correspondientes a una asignatura en los diversos cursos formativos. También se declara existente la nota de la dependencia, desde el momento en que los servicios se prestan en los locales de Cesma sometidos al horario y fechas establecidas por ella, estando además obligados a la evaluación y el control de asistencia del alumnado que es determinado por Cesma en su número y condiciones y conocimientos precisos para acceder a cada curso, sin perjuicio de la libertad de cátedra que forma parte de la actividad docente. Abunda en esta solución el hecho de que algunos profesores realizan además una actividad de dirección técnica de cursos encomendados. En conclusión, las clases forman parte del cometido propio de Cesma, y se prestan en el ámbito de su organización y bajo su dependencia.

Disconforme Cesma Escuela de Negocios SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de una relación laboral entre una empresa de formación no reglada y los profesores que imparten dicha formación, denunciando la infracción de los arts. 1 y 8 del ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valencia de 3 de mayo de 2011 (rec. 480/2011 ), que revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda de oficio interpuesta por la Inspección de Trabajo. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia declaró que la relación jurídica entre un Colegio y los codemandados ha sido de naturaleza laboral.

La Sala considera que no se dan las notas de ajeneidad y dependencia, basándose en lo siguiente: los codemandados han impartido como profesores cursos incluidos en las acciones formativas subvencionadas a la empresa demandada en los ejercicios de 1999 a 2002, percibiendo por ello una retribución fijada por hora de curso y número de alumnos inscritos que era abonado por la empresa al finalizar cada curso impartido, a cuyo efecto libraba la correspondiente factura aplicando la retenciones a cuenta del IRPF. La empresa resultó beneficiaria de subvenciones para realizar acciones formativas, desglosadas en dos partes: para hacer frente a los gastos del profesorado y control de docencia; y para los gastos de organización (seguro de accidentes, selección alumnado, material, amortización y gastos de equipo didáctico, etc). Cada profesor podía disponer su sustitución sin intervención de la empresa, preparaba en su casa, despacho u otro lugar fuera del centro, el material didáctico a emplear y elaboraba las clases con arreglo a las bases y programas fijados en el Plan de Formación Ocupacional de la Generalidad Valenciana. Las órdenes a seguir eran fijadas directamente por la Administración. No consta que disfrutase de un periodo anual de vacaciones retribuidas permisos y licencias. Los cursos se realizaban en las dependencias del Colegio y en algunos casos en centros de la Generalidad Valenciana. El horario se fijaba de común acuerdo entre la empresa demandada, y cada uno de los profesores afectados, en función de las preferencias de estos y de la disponibilidad de las aulas de los centros. Y cuanto mayor era el número de alumnos que asistían a las clases mayor era el precio de la hora, no sabiendo el profesor con certeza que iba a cobrar al finalizar el curso, existiendo un componente de asunción de riesgos, y un control de calidad de la docencia y del curso en sí, a través de encuestas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las circunstancias acreditadas en orden a calificar la relación como laboral. Así, en la referencial consta que cada profesor podía disponer su sustitución sin intervención de la empresa, preparaba el material didáctico fuera del centro, elaboraba las clases con arreglo a las bases suministradas por la Administración, que era quien directamente establecía las ordenes a seguir, cobraba en función del número de alumnos que asistía a las clases, no sabiendo con certeza la cantidad que iba a percibir al finalizar el curso, y el horario se fijaba de común acuerdo entre la demandada y cada uno de los profesores. Mientras que, en la sentencia recurrida los inalterados hechos probados revelan un sometimiento al círculo rector y organicista del empleador, efectuando la actividad de modo personal y directo, sin que conste quiebra alguna del carácter intuitu personae que se aprecia en la referencial, con sometimiento al horario y fechas fijados por la demandada, y ajeneidad en los resultados, entre otros extremos.

SEGUNDO

También se alzan en casación para la unificación de doctrina los codemandados planteando un inicial motivo de índole procesal destinado a denunciar la incongruencia omisiva, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 22 de marzo de 2018 (rec. 940/2018 ). En la misma, se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que declaró la procedencia del despido objetivo por causas económicas de los trabajadores que prestaban servicios para empresa pública [Emprovima], disuelta y absorbidos sus activos y pasivos por la Diputación Provincial de Málaga. La resolución de referencia da lugar al recurso su razón al apreciar la existencia de incongruencia, al no decidir la decisión recurrida sobre la aplicabilidad del art. 59.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de Emprovima, lo que determina la nulidad de la decisión adoptada por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras un minucioso examen del alcance de las infracciones procesales en la casación unificadora, y del vicio de incongruencia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la jurisprudencia de la Sala Cuarta, como desde la óptica constitucional, en el hecho de que la decisión judicial recurrida no ha dado cabal y cumplido respuesta a la aplicabilidad del citado art. 59 del convenio, por otro lado, introduce una largo razonamiento que extrae de lo resuelto en otras sentencias, sin explicar ni razonar cuál es la unión lógica de tal razonamiento con el fallo posterior.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, tampoco la contradicción puede declararse existente. En efecto, en la sentencia referencial se declara o acoge el vicio de incongruencia "omisiva" al no dar respuesta la Sala de suplicación a la aplicabilidad del art. 59 del convenio de aplicación, argumento trascendental para la impugnación del recurso y que constituyó un pilar fundamental de la demanda y basamento decisivo de la sentencia de instancia que la de suplicación revocó. Por el contrario, el vicio de incongruencia que se imputa en la sentencia recurrida, se suscita en relación con un motivo del recurso de suplicación planteado al amparo del art. 193 a) LRJS a propósito del defecto en que incurre la TGSS en el modo de proponer la demandada. Pero, basta una lectura del fundamento jurídico segundo de la decisión recurrida para evidenciar que no incurre en tal "omisión", sin perjuicio de que la ahora recurrente no comparte la solución allí alcanzada. Por lo tanto, distinta es la manera en que se dice cometido el vicio de incongruencia en cada caso, y que impide en este momento establecer términos válidos de identidad.

TERCERO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo negando que concurran en el caso las notas definidoras del trabajo asalariado en los términos del art. 1 ET , aportando como sentencia de referencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de octubre de 2006 (rec. 877/2006 ), y en la que la cuestión a dilucidar giró, básicamente, en discernir si existió o no relación laboral entre los codemandados y el Centro de Estudios Dofer SL. a lo que se da una respuesta negativa.

En el caso, se descarta que concurra la nota de la ajenidad en los resultados, ya que en los cursos de repaso de la Universidad Politécnica la retribución del profesor dependía del número de alumnos del grupo, no teniendo en consecuencia la retribución garantizada sino que si el alumno no pagaba el profesor no cobraba, por lo que no eran ajenos los profesores a los resultados. Tampoco concurre la nota de la dependencia ya que el horario de los mismos lo fijaban de común acuerdo el profesor y los alumnos, mientras que era la Generalitat Valenciana la que fijaba las fechas de inicio y finalización del curso así como el número de horas lectivas en los cursos de formación ocupacional, siendo cada profesor el que efectuaba el programa de la enseñanza a impartir y elaboraba la documentación a entregar a los alumnos así como que el que designaba la persona que lo sustituía si no podía impartir una clase, y sin que disfrutaran de vacaciones anuales retribuidas. Sentado lo anterior, se concluye afirmando que la actividad de los profesores no se desarrollaba dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de la demandada, lo que excluye la naturaleza laboral de la relación.

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de relación laboral y no de prestación de servicios en el marco del arrendamiento de servicios, los elementos decisivos que han de analizarse son los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los codemandados; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que no existe similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, al concurrir elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo.

Por lo pronto, en la sentencia recurrida concurren una serie de datos que evidencian el sometimiento al poder de dirección de la organización codemandada tal y como ha quedado señalado en el ordinal primero, extremos inéditos en la sentencia de referencia, en la que, por el contrario, los profesores fijaban el horario en acuerdo con los alumnos, con gran autonomía organizativa para formar grupos y elaborar los programas de clase, decidían qué persona les sustituía si no podía impartir las clases, no tenían vacaciones anuales retribuidas, ni garantizada la retribución. Por lo tanto quiebra en este caso la nota de la dependencia, y que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, al gozar de gran libertad para organizar su sistema de trabajo. Relevantes circunstancias ajenas a la decisión de referencia.

CUARTO

En sus elaborados escritos de alegaciones hacen ambas recurrentes una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, sin que la Sala pueda entrar a examinar la infracción procesal denunciada al hallarse ausente el requisito de la contradicción, exigible aún cuando se invocan infracciones de tal índole. Por lo demás, la prolija versión judicial de los hechos de la decisión recurrida, justifica los términos en los que ha sido redactada la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, que pese a referir, como señala la recurrente, una valoración jurídica, evidencia de manera palmaria la realidad de la prestación y ejecución de los servicios, y la ausencia de identidad con la decisión de referencia.

Por lo demás, no resulta ocioso recordar que la Sala Cuarta tiene reiteradamente declarado la dificultad de unificar doctrina en aquellos tipos de controversias en las que es preciso determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

QUINTO

Siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, y sin costas a los profesores recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Fernando López Castro, en nombre y representación de Cesma Escuela de Negocios SA y por el letrado D. José Carlos Ramírez Moreno en nombre y representación de Profesores de Cesma Escuela de Negocios SAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1398/17 , interpuesto por Cesma Escuela de Negocios SA y por D. Arcadio y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1062/16 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Cesma Escuela de Negocios SA, D. Arcadio , D. Augusto , D.ª Genoveva , D. Bienvenido , D. Camilo , D. Celso , D. Cornelio , D.ª Marina , D. Edmundo , D. Enrique , D.ª Nuria , D.ª Petra , D.ª Ramona , D.ª Rosana , D. Geronimo , D. Hermenegildo , D.ª Tomasa , D. Jacinto , D.ª Antonieta , D. Justo , D. Olegario , D.ª Berta , D.ª Candida , D. Romeo , D. Santiago , D. Serafin , D. Teofilo , D. Vicente , D. Jose Antonio y D. Segundo , sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal y sin costas a los profesores recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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