STSJ Comunidad de Madrid 457/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:5545
Número de Recurso1398/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución457/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0046977

Recurso número: 1398/17

Sentencia número: 457/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1398/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a FERNANDO LOPEZ CASTRO, en nombre y representación de CESMA ESCUELA DE NEGOCIOS S.A. y el formalizado por el letrado D. JOSE CARLOS RAMÍREZ MORENO, en nombre y representación de D. Hernan, Alicia, Ignacio, Indalecio, Íñigo

, Jaime, Asunción, Jon, Julián, Bernarda, Camino, Carina, Casilda, Marcos, Martin, Constanza

, Maximo, Delfina, Octavio, Ovidio, Encarnacion, Flor Samuel, Sebastián, Segundo, Severiano, Simón, Teodulfo y Torcuato contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1062/16, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a los recurrentes, en procedimiento de oficio, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron como hechos declarados probados los que constan en la misma, quedando por reproducidos en la presente sentencia el contenido íntegro de los mismos

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por la TGSS y declaro que la relación contractual que vincula a la demandada CESMA ESCUELA DE NEGOCIOS SA y los Sres D. Hernan, Alicia, Ignacio, Indalecio, Íñigo, Jaime, Asunción, Jon, Julián, Bernarda, Camino, Carina, Casilda, Marcos, Martin, Constanza, Maximo, Delfina, Octavio, Ovidio, Encarnacion, Flor Samuel, Sebastián, Segundo, Severiano, Simón, Teodulfo y Torcuato todos ellos incluidos en las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo el 14-6- 2016 y referidas en el hecho 1º de esta sentencia, es de carácter laboral".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de mayo de 2018, señalándose el día 16 de Mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por la TGSS como consecuencia de la actuación inspectora plasmada en actas de infracción de 14 de junio de 2016, declarando que la relación contractual que vincula a la demandada CESMA ESCUELA DE NEGOCIOS S.A. (en adelante CESMA) y a los codemandados, es de naturaleza laboral.

  1. - Disconformes con este pronunciamiento, recurre CESMA y los codemandados de forma independiente. CESMA articula su recurso en un total de siete motivos: 1º) para solicitar la revisión del hecho probado tercero; 2º) alegar la infracción del art. 12 de la LEC por falta de litisconsorcio pasivo necesario; 3º) denunciar la vulneración del art. 148 LRJS y falta de acción; 4º) esgrimir la vulneración del art. 1 del ET ; 5º) alegar la infracción del art. 35 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio (Estatuto General de la Abogacía); 6º) denunciar la infracción del art. 1 ET en relación con el art. 7 del mismo texto; y 7º) vulneración de los principios de actos propios de la Administración, buena fe, igualdad, congruencia y coordinación regulados en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

  2. - Los codemandados estructuran su recurso en seis motivos: 1º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.3º de la LEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario ) y 24 CE ; 2º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.5º de la LEC y 24.1 CE (defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión de la petición global que se deduce por la TGSS sobre la declaración de laboralidad de un grupo heterogéneo de profesores); 3º y 4º) para la revisión de los hechos probados por medio de la adición de dos nuevos hechos; 5º) vulneración de los arts. 9, 14, y 103.1 de la CE en relación con el 20.2 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; 6º) infracción del art. 1.1 en relación con los arts. 8.3, 8.4 y 8.5 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo y STS de 3 de mayo de 2011 y doctrina de TSJ.

  3. - Abordaremos en primer lugar las denuncias de nulidad de actuaciones y, posteriormente, las solicitudes de revisión de los hechos probados, a los efectos de conformar de forma definitiva la premisa fáctica de la denuncia jurídica finalmente denunciada. Con una advertencia, los motivos de nulidad son coincidentes con los motivos segundo y tercero de CESMA formulados por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

  1. - Los codemandados, personas físicas, formulan dos motivos de nulidad: 1º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.3º de la LEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario ) y 24 CE ; 2º) nulidad de actuaciones por infracción del art. 416.1.5º de la LEC y 24.1 CE (defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión de la petición global que se deduce por la TGSS sobre la declaración de laboralidad de un grupo heterogéneo de profesores).

  2. - En el acto del juicio fueron sin embargo dos las excepciones formuladas: 1) falta de litisconsorcio pasivo necesario; y 2) falta de acción. El defecto legal en el modo de proponer la demanda no fue alegado y, por lo tanto, no abordado en sentencia que deviene así cuestión novedosa. En cualquier caso no está de más recordar que el artículo 80 de la LRJS en su apartado c) establece como requisito general que la demanda debe contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También señala que en ningún caso estos hechos pueden ser distintos a los aducidos en conciliación o mediación. En cuanto al trámite de admisión de demanda el art. 81 LRJS señala que el LAJ, en su caso y en lo que ahora interesa, advertirá a las partes de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, para que se subsane en el plazo de cuatro días.

  3. - A su vez, el art. 148 y específicamente el 149 LRJS establecen los requisitos que deben reunir las demandas del procedimiento de oficio como el actual, indicando que se acompañará copia del expediente administrativo, como aquí se ha verificado, que los requisitos son los generales y que los hechos a reseñar son los imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. Por consiguiente, los hechos de demanda están meridianamente claros, cuestión diferente es la calificación jurídica que merezcan. No existe, por tanto, indefensión alguna porque la demanda y su enjuiciamiento (y también en su caso la presunción de certeza) afecta exclusivamente a los hechos constatados directamente con ocasión de la actuación inspectora. Por ello, el Juez a quo se ve en la necesidad de respetar por razones de congruencia procesal el planteamiento de la demanda rectora de autos cuyos hechos, reiteramos, conformados y completados con el expediente, son más que suficientes.

  4. - También es de reseñar que de la regulación de la LRJS se desprende que la advertencia que el LAJ puede realizar en relación con los defectos de la demanda viene referida de forma expresa a los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso y que en la normativa procesal de la LPL eran identificados como defectos formales, esto es, los referidos a título de ejemplo, a la falta de identificación del demandante o demandado, insuficiencia de hechos, falta de súplica o súplica confusa o contradictoria con los hechos, falta de designación de domicilio, falta de...

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