ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6492A
Número de Recurso2637/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2637/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2637/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 176/17 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra UTE Guadalajara, Alvac SA, Hocensa Empresa Constructora SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D.ª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2018 (R. 28/2018 ) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestó servicios para las empresas demandadas desde 2004, iniciando la relación laboral con la empresa mantenimiento de infraestructuras SA, subrogándose en su lugar la empresa Alvac SA, y Hocensa, UTE Cogolludo y desde el 2 de enero de 2017 se subrogó la empresa UTE Guadalajara. El 7 de febrero de 2017 las empresas demandadas comunicaron a la actora su despido expresando como causa de la extinción la pérdida de confianza por parte de sus superiores jerárquicos. En una reunión de trabajadores celebrada sobre el día 3 de febrero de 2017, en todo caso antes del día 7 de febrero, se anunció que la actora sería candidata a las elecciones sindicales por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO). El día 9 de febrero de 2017 el sindicato CCOO enviaba, por burofax, preaviso de la celebración de elecciones sindicales, notificación que era entregada a las destinatarias el mismo día.

En suplicación se interesaba la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y se alegaba que la empresa habría sido conocedora de la decisión de la trabajadora de concurrir en una candidatura a las elecciones para representantes de los trabajadores, y que ese conocimiento empresarial se habría tenido con anterioridad al despido, por cuanto que a la asamblea de 2 febrero 2017 concurrieron también quienes eran representantes o mandos de la empresa en el centro de trabajo. Tales circunstancias no figuraban en la relación de hechos probados y no fueron combatidas en el recurso por la vía de revisión de hechos probados por lo que no se ha acreditó ningún indicio de lesión de derechos fundamentales que justificase la inversión de la prueba.

Recurre la actora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2008 (R. 4868/2008 ) que analiza el caso de una trabajadora que es elegida en asamblea para presentarse a unas elecciones. A los pocos días la empresa la despide invocando genéricas faltas de impuntualidad y reconociendo la improcedencia. Consta que a otra compañera se le despidió en las mismas fechas y por idénticas causas, siendo también candidata tras tal asamblea. El Juzgado estima la demanda que impugna tal despido y lo califica como nulo. La Sala confirma el pronunciamiento. En primer lugar, estima dos revisiones de los datos fácticos de la sentencia y desestima, por irrelevante, otra. Luego explica la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las reglas de la carga de la prueba en caso de alegación de vulneración de derecho fundamental. Considera que se aportan indicios bastantes para imponer a la empresa la carga de acreditar que aquel cese está alejado completamente del afán de tomar represalias respecto de la decisión de la actora de presentarse a las elecciones sindicales. Al efecto, considera como tales que, de forma casi inmediata a la celebración de la asamblea en la que se toma la decisión de que se presente la actora como candidata, ésta es despedida por la empresa, invocando una causa puramente formal y genérica, reconociendo en el propio acto el carácter ilegal de tal decisión, pues asume su improcedencia, debiendo considerarse que el caso de la actora no es el único, sino que una compañera de la actora, en similar circunstancia, también fue despedida por similares causas y reconocimiento de improcedencia.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial consta acreditado en la sentencia de instancia tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica que la empresa tuvo conocimiento de la decisión de la actora de presentarse como candidata a las elecciones a representantes de los trabajadores. En la sentencia recurrida, por el contrario, y así lo recoge expresamente la sala, señalando expresamente que no se ha intentado modificación fáctica al respecto, no consta acreditado en el relato de hechos probados que la empresa tuviera conocimiento de que la actora se podrá presentar como candidata a las elecciones sindicales.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D.ª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 28/18 , interpuesto por D.ª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 176/17 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra UTE Guadalajara, Alvac SA, Hocensa Empresa Constructora SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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