ATS 262/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2002:7477A
Número de Recurso906/2001
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 1/97, por delito de homicidio frustrado, lesiones y falta de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Eusebio y Carlos Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Murillo de la Cuadra y Juristo Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Eusebio

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha catorce de marzo de dos mil, en la que se le condenó como cómplice de dos delitos de lesiones a dos penas de un año de prisión menor cada una, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados y pago por mitad de las costas procesales, absolviéndole de la falta de lesiones de que era acusado por el Ministerio Fiscal.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Alega el recurrente que en la causa no existe prueba de cargo suficiente para considerar a Eusebio cómplice de los delitos que se le imputan, y examina las declaraciones de los testigos para concluir que el acusado no tuvo participación alguna en las agresiones que se le atribuyen.

  2. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias ( STS 9-7-01 ).

  3. El recurrente relató en el acto de juicio oral que no sabía si agredió a alguien, el lesionado Jose María manifestó que los hermanos Eusebio Carlos Miguel se bajaron y empezaron a pelearse aunque no vio quién le pegó el pinchazo, el lesionado Jesús relató igualmente que llegaron los acusados dejaron la furgoneta y se liaron a pelear y él recibió una puñalada por parte de Carlos Miguel, Baltasar declaró que bajó e intentó separar a Carlos Miguel y a su cuñado Jose María, que éste estaba echado en la acera con una herida en el costado y que no vio quién le apuñaló, que recibió un palo en la cabeza y cuando lo recibió Eusebio le tenía agarrado, la testigo Celestina relató que había dos bandos diferenciados, los Eusebio Carlos Miguel y todos los demás; uno de los policías que relató cómo acompañaban a los hermanos Eusebio Carlos Miguel cuando éstos se bajaron de la furgoneta y empezó la pelea señaló que de un lado se hallaban los hermanos y de otro el grupo y que cuando se calmaron uno le enseñó el costado y tenía una herida de arma blanca. Los peritos médicos declararon que la herida era grave y de arma blanca y ratificaron sus informes. La Sala ha podido apreciar y valorar todas estas pruebas de modo imparcial, con sometimiento a las garantías del juicio oral, para llegar a la conclusión condenatoria que se recurre ahora, acerca de la intervención del recurrente como cómplice de las agresiones, de la de Jesús porque éste identificó claramente a uno de los hermanos, Carlos Miguel, como autor directo y el recurrente actuó de mutuo acuerdo con su hermano al bajarse por voluntaria decisión de la furgoneta para enfrentarse con el otro grupo, consciente de la superioridad que les otorgaba el arma que portaban como evidentemente demuestra la causación de las heridas por arma blanca, y de la sufrida por Jose María porque puesto que no es posible afirmar la autoría concreta de uno de los dos hermanos, los mismos razonamientos permiten su atribución a ambos a título de cómplices. Existe prueba de cargo de esta participación, y ha sido racionalmente valorada, sin que proceda revisar su análisis en esta sede, que carece de la básica premisa de la inmediación, al no ofrecer signos de arbitrariedad.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 16 420 y 421.1 del CP de 1973. A) Alega el recurrente que queda acreditado que el acusado no tuvo participación en grado de complicidad en los delitos que se le imputan, pues ninguno de los testigos afirma que participase en las agresiones, sin que le sea aplicable la categoría de cómplice pues no existía acuerdo previo tendente a agredir a nadie sino que se trató de una pelea tumultuaria.

  1. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados ( art. 884.3º LECrim .). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada ( STS 14-3-01 ). La Jurisprudencia de esta Sala ha llenado de contenido la cooperación no necesaria propia de la complicidad refiriéndose a actividad secundaria, coadyuvante, auxiliar, accesoria, subalterna o periférica, caracterizando los actos del cómplice como no imprescindibles para la obtención del resultado, pero sí dotados de cierta relevancia y eficacia, pues de lo contrario serían impunes ( S.S.T.S. 28/11/97, 24/3/98, 2/3/2000 ). Por otra parte, este grado de participación es compatible con la existencia de un acuerdo o pacto previo y desde luego su relación es de accesoriedad por lo que hace a la acción de los autores ( STS 10-3-00 ).

  2. La participación del recurrente en los hechos que tipifican el delito de lesiones, se desprende, con claridad, del contenido del hecho probado. De su relato surge la existencia de un acuerdo de voluntades para realizar todas las actuaciones encaminadas a agredir a los lesionados, pues ambos hermanos que previamente requirieron la presencia policial se bajaron de la furgoneta en la que iban, tras detenerla al haber advertido la presencia de la familia con la que mantenían el enfrentamiento, y pese a que este grupo era más numeroso, se enzarzaron en una pelea y tras la misma se apreció por los policías la existencia de dos heridos por arma blanca en el bando contrario. El recurrente pues en todo momento tuvo conocimiento y consintió en actuar de forma activa, en el plan previamente trazado por ambos, sin que exteriorizase de manera verbal y mediante su comportamiento, su rechazo de los hechos incriminados. Las lesiones sufridas son perfectamente imputables a los acusados de modo contrario a lo que sucede en los supuestos de riña tumultuaria. La calificación jurídica es correcta en atención a los hechos probados.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. TERCERO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. Alega el recurrente, citando como documentos auténticos a efectos casacionales las actas de la vista oral, que en ambas actas no existe declaración, indicio o prueba alguna de que el recurrente sea cómplice de dos delitos de lesiones.

  4. A efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. ( STS 10-4-01 ).

  5. Las manifestaciones recogidas en el acta de juicio carecen de la consideración de documento casacional al tratarse de pruebas personales que como antes se ha visto han sido valoradas por el tribunal de instancia en uso de su exclusiva facultad para llegar a la conclusión condenatoria que se impugna.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha catorce de marzo de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones y como cómplice de otro delito de lesiones a las penas, respectivamente, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados y pago por mitad de las costas procesales, absolviéndole de la falta de lesiones de que era acusado por el Ministerio Fiscal.

El tercero de los motivos de recurso se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por incidir la sentencia en falta de claridad confundiendo lo declarado probado y lo que solo son consideraciones que únicamente conducen a una predeterminación del fallo, resultando por otra parte contradictorio - sic La naturaleza del motivo determina su examen en primer lugar.

  1. Alega el recurrente que la sentencia establece "la herida le fue inferida por el acusado Carlos Miguel cuando pasaba por su lado...", sin ningún sustento probatorio, predeterminando estas afirmaciones el fallo pues tales actividades no se alegaron en el juicio por testigo alguno.

  2. Tal vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido ( STS 5-7-01 ). En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal ( STS 26-6-01 ). En definitiva la ley quiere que el tribunal exponga en todo caso aquellos elementos fácticos que considere probados, declarando, en su caso, los que no lo sean, con objeto de dar una respuesta razonable y razonada a las acusaciones ( STS 12-3-01 ).

  3. Es evidente que la expresión que refiere el motivo no incurre en modo alguno en el vicio de predeterminación del fallo, pues no se contienen en ella conceptos jurídicos, siendo en realidad la discrepancia del recurrente materia relativa a la valoración probatoria que ha llevado al tribunal a entender acreditado que el acusado causó la herida, lo que es ajeno al quebrantamiento de forma.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 420.1 y 421.1 en relación con los arts. 14.1 y 12.1 del CP de 1973 y el art. 154 del vigente .

  1. Alega el recurrente que los preceptos invocados han sido infringidos ya que el acusado ha sido considerado autor del delito previsto en el art. 420.1 y 421.1 no siéndolo, pues los hechos probados se contradicen con las manifestaciones oídas en juicio, y debería absolverse por inexistencia de actividad probatoria y por el principio in dubio pro reo. Afirma que se trató de una contienda de todos contra todos.

  2. En los recursos de casación fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr ( STS 11-5-01 ).

  3. El factum de la sentencia recurrida expresa de modo claro que hubo diversos enfrentamientos entre los dos hermanos condenados y las familias de los agredidos y que el día de los hechos los acusados viajaban en una furgoneta seguidos por un vehículo policial al que habían requerido su compañía, y detuvieron la furgoneta cuando vieron en la acera a algunos de sus oponentes, y pese a que éstos eran más numerosos los hermanos

se bajaron y se enzarzaron con ellos en un intercambio de golpes; cuando los policías consiguieron que los acusados subieran de nuevo a la furgoneta tuvieron conocimiento de que dos contendientes habían sufrido heridas por arma blanca, un puede precisarse cuál de los dos acusados empuñaba el arma que causo la herida de Jose María, aunque se está en la convicción de que ambos eran conscientes de que contaban con esa ventaja en el desigual enfrentamiento, y la herida de Jesús fue causada por Carlos Miguel cuando pasaba por su lado.

No cabe alterar estos hechos en este cauce casacional mediante una revisión de la prueba, como se ha visto, y la calificación jurídica realizada por el tribunal de acuerdo también con los argumentos que se expusieron al examinar el segundo de los motivos del anterior recurso resulta correcta y adecuada.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alude el recurrente a las diligencias policiales, informe de sanidad, declaraciones de los imputados y acto de juicio oral para demostrar que el acusado no cometió los hechos por los que se le condena sino que se limitó a defenderse de los múltiples palos, puñetazos, cadenazos y objetos punzantes que portaba el bando contrario sin que en caso alguno portara arma o similar objeto peligroso.

  2. Hemos de reiterar que la posible estimación de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo puede tener su apoyo en documentos que teniendo carácter documental, no sólo evidencien el error del juzgador, sino que además su contenido no esté contradicho, por otras actividades probatorias, desarrolladas en la causa.

    Todo el material probatorio que se desprende de las manifestaciones de los intervinientes en el proceso, carece de naturaleza documental al tratarse de pruebas personales, que no se pueden tomar en consideración por la vía casacional elegida ( STS 31-7-01 ).

  3. Las manifestaciones de los implicados carecen de la naturaleza de documento, el recurrente invoca en realidad toda la prueba practicada al mostrarse en desacuerdo con la conclusión del tribunal, pero ello es ajeno al motivo empleado, pues al tribunal corresponde precisamente valorar todo el material probatorio confrontando las distintas versiones de acusados y agredidos, y no consta ningún documento que evidencie la existencia de error en dicha valoración.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.1 -sic de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución que garantiza la presunción de inocencia de los ciudadanos.

  1. Entiende el recurrente que al acusado se le ha condenado por inclusión al ser los lesionados del grupo contrario en la reyerta, aduciendo meras sospechas sin prueba.

  2. El derecho fundamental invocado quiebra cuando existe una prueba de cargo, por mínima que sea, válidamente obtenida y racionalmente valorada de la que pueda deducirse la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado ( STS 25-4-01 ).

    La credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones y ha observado todos los matices y gestos que acompañaban a sus afirmaciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado ( STS 13-7-01 ).

  3. El tribunal apreció los testimonios prestados en el acto de juicio por los intervinientes en los hechos, así como los informes médicos; el lesionado Jose María manifestó que los hermanos Villodres se bajaron y empezaron a pelearse aunque no vio quién le pegó el pinchazo, el lesionado Jesús relató igualmente que llegaron los acusados dejaron la furgoneta y se liaron a pelear y él recibió una puñalada por parte de Carlos Miguel, Baltasar declaró que bajó e intentó separar a Carlos Miguel y a su cuñado Jose María, que éste estaba echado en la acera con una herida en el costado y que no vio quién le apuñaló, la testigo Celestina relató que había dos bandos diferenciados, los Eusebio Carlos Miguel y todos los demás; uno de los policías que relató cómo acompañaban a los hermanos Eusebio Carlos Miguel cuando éstos se bajaron de la furgoneta y empezó la pelea señaló que de un lado se hallaban los hermanos y de otro el grupo y que cuando se calmaron uno le enseñó el costado y tenía una herida de arma blanca. Los peritos médicos declararon que la herida era grave y de arma blanca y ratificaron sus informes. La Sala ha podido apreciar y valorar todas estas pruebas de

    modo imparcial, con sometimiento a las garantías del juicio oral, para llegar a la conclusión condenatoria que se recurre ahora, y existe por tanto suficiente prueba de cargo para enervar la presunción que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los establecido en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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