STS 300/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:1895
Número de Recurso901/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución300/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 300/2019

Fecha de sentencia: 07/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 901/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 901/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 300/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 901/2018, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por Dª. Penélope , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de 16 de enero de 2018 ; estando representada la acusada por la procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, bajo la dirección letrada de D. Francisco Luelmo Buitrón. En calidad de parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, representado por la procuradora Dª. Berta Fernández Díez, bajo la dirección letrada de D. Máximo Luis Barrientos Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de León, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 1105/14, contra Dª. Penélope y D. Guillermo , por delito de falsedad documental, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que con fecha 16 de Enero de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"PRIMERO.- Con ocasión de tramitarse en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de León el Procedimiento Ordinario n° 70/2013, el recurso interpuesto por la Junta Vecinal de Villamor de Órbigo (León), contra un acuerdo del Ayuntamiento de Santa Marina del Rey (León), relativo a la imposición y ordenación de contribuciones especiales por las obras de la acera en la calle Nueva de Villamor de Órbigo. Dicho Juzgado, por Diligencia de Ordenación de 26 de diciembre de 2013, requirió a dicha Junta Vecinal para que aportase la documentación que acreditase el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas establecidas.

Ante cuyo requerimiento, se procedió por Doña Penélope , en su calidad de Secretaria de la Junta Vecinal de Villamor de Órbigo de la provincia de León, de la que era su Presidente Don Guillermo , a emitir una certificación de un acuerdo de ejercicio de acciones judiciales y otorgamiento de poderes, que legitimaba a la citada Junta Vecinal en dicho procedimiento, y como tomado en la sesión extraordinaria celebrada en fecha de 21 de noviembre de 2013, y adoptado por unanimidad de todos sus miembros.

Certificación que fue expedida y firmada por dicha Secretaria de la Junta Vecinal, haciéndose constar el V°B°. del Presidente, y, ello, con la fecha del mismo día de 21 de noviembre de 2013. Y cuya certificación fue presentada en referido Juzgado, quedando incorporada en el procedimiento.

Resultando que dicha sesión extraordinaria de la Junta Vecinal celebrada en fecha de 21 de noviembre de 2013, nunca se había celebrado ni, por tanto, se había adoptado dicho acuerdo, y con base en el cual se había expedido referida certificación.

Aconteciendo, que, precisamente, el día anterior, es decir el día 20 de noviembre de 2013, ya se había celebrado, con toda normalidad y con la asistencia de los integrantes de la Junta Vecinal, una sesión, también extraordinaria, en la que se trataron y tomaron acuerdos sobre otros asuntos, y entre ellos, el referido a la contratación de la orquesta para la fiesta de San Julián.

Siendo nombrada y designada Doña Penélope , como Secretaria habilitada para desempeñar las funciones de la Junta Vecinal de Villamor de Órbigo de la provincia de León, en la sesión celebrada el día 16 de junio de 2011, en el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, en la que se constituyó dicha Junta Vecinal de Villamor de Órbigo.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Don Guillermo , como Presiente de la Junta Vecinal de Villamor de Órbigo, hubiere instado o inducido a Doña Penélope , como Secretaria habilitada para desempeñar las funciones de dicha Junta Vecinal, para que emitiese referida certificación a los efectos de su aportación al procedimiento contencioso administrativo. Ni, tampoco, que fuere conocedor y consciente, en el momento de poner su V°B°. en dicha certificación, que su contenido no era el real y verdadero.

TERCERO.- La presente causa se inició por Querella presentada el 6 de marzo de 2014; por Auto de 6 de mayo de 2014 se acordó incoar las correspondientes Diligencias Previas; por Auto de 8 de abril de 2015 se dispuso la continuación por los tramites del Procedimiento Abreviado; por Auto de 30 de julio de 2016 se acordó la apertura del juicio oral; por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017 se dispuso la remisión de la causa a esta Sala para su enjuiciamiento; por Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2017 se dio por recibida la causa y el día 8 de enero de 2018 se celebró el juicio oral(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Doña Penélope como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el art. 390.1.2 ° y 3° del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, un año y seis meses de inhabilitación especial para el desempeño del cargo y función de Secretaria de Junta Vecinal que desempeñaba en el momento de cometerse los hechos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, así como la MULTA de DOCE MESES con una cuota-día de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, de esta instancia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Don Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental por el que venía acusado. Declarando de oficio el resto de la mitad de las costas procesales de esta instancia(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Dª. Penélope , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Penélope , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dado los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal, en concreto, por aplicación indebida del art. 24.2, en relación con el art. 390.1 , 2 º y 3º, todos ellos del CP .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del número 2 del art. 849 de la LECrim ., al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por infracción del precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE .

Se denuncia que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , al haberse condenado a la acusada como autora de un delito de falsedad en documento público del art. 390.1. 2 ° y 3° del Código Penal , sin que se haya practicado prueba suficiente y eficaz en el acto del plenario, capaz de enervar el derecho que entendemos vulnerado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 4 de Junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, condenó a la acusada Penélope como autora de un delito de falsedad documental a la pena de dos años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 24.2 en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del Código Penal (CP ). Sostiene que la recurrente no puede ser considerada funcionaria.

  1. La jurisprudencia ha entendido que " el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 del C. Penal , conforme al cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo, en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS 68/2003, de 27 de enero ).

    Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS 2059/2002, de 4 de diciembre ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto. Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS 37/2003, de 22 de enero y 1952/2000, de 19 de diciembre ), de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que solo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo.

    Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas -prosigue argumentando la STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 - tanto en las del Estado, entidades locales y comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública" ( STS de 27 de enero de 2003 ).

    Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993 ), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento ( STS de 27 de enero de 2003 ) ". ( STS nº 149/2015, de 11 de marzo ). En el mismo sentido, la STS nº 86/2018, de 19 de febrero .

  2. En el caso, se declara probado que la recurrente había sido nombrada y designada como Secretaria habilitada para desempeñar las funciones de la Junta Vecinal de Villamor de Órbigo (León) en la sesión celebrada el 16 de junio de 2011 en el Ayuntamiento de Santa Narina del Rey, en la que se constituyó dicha Junta Vecinal. El nombramiento, en la época en que se hizo y en la fecha de los hechos, encontraba su apoyo normativo en lo dispuesto en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, que preveía que las funciones reservadas a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el caso de que fuera imposible su desempeño por funcionario público, pudieran desempeñarse por "cualquier otra persona con capacitación suficiente".

    Teniendo en cuenta que la recurrente había sido nombrada legalmente como Secretaria de la Junta Vecinal y que, en los hechos en que se basa la sentencia condenatoria, desempeñaba funciones públicas como tal Secretaria, no se aprecia ninguna razón para no considerarla funcionaria a efectos penales.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho basado en documentos. Entiende que no existe dato probatorio que avale la afirmación de que el 21 de noviembre de 2013 no se celebró la reunión de la Junta Vecinal. Y pone en cuestión el valor que se da en la sentencia impugnada al nombramiento de la recurrente como Secretaria, citando una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. La recurrente no designa particulares de documentos que demuestren el error del Tribunal al configurar los hechos probados. En cuanto a la celebración de la reunión de la Junta Vecinal a la que se refiere la certificación que, según se declara probado, emitió la recurrente como Secretaria de la Junta Vecinal faltando a la verdad, el Tribunal se ha basado en prueba testifical, y no se designa ningún documento que acredite que efectivamente se celebró.

    En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en nada afecta a la relación de hechos probados, sino que, en todo caso, se relaciona con el nombramiento de la recurrente para el cargo. Respecto a esa cuestión, se reitera lo dicho en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Alega que son más fiables los testigos de descargo que los de cargo y que el Tribunal no expresa las razones para considerar fiables las manifestaciones de estos últimos y no las de aquellos.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. El Tribunal de instancia se ha basado fundamentalmente en prueba testifical. La Audiencia oyó directamente a un testigo que afirmó, de manera consistente y continuada a lo largo del proceso, según se recoge en la sentencia, que la reunión de 21 de noviembre no se celebró. Frente a ello, valora como poco fiables las declaraciones de otros testigos, que considera confusas e imprecisas en un caso, o como prestadas por una persona que afirmó que no recordaba, en el otro caso, aunque en este se trataba del coacusado. Además, en relación con la declaración del primer testigo, valora expresamente que no existe ningún dato ni hecho que pusiera de manifiesto que dicho testigo hubiera sido convocado a dicha junta.

    De otro lado, ni en la sentencia ni en el recurso se menciona ningún documento relacionado con la reunión del 21 de noviembre, salvo la certificación que se emitió falsamente, tal y como se declara probado.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Penélope , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fecha 16 de enero de 2.018 , en causa seguida por delito de falsedad documental.

  2. Imponer a dicho recurrente el pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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