STS 37/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:276
Número de Recurso1687/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución37/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Juan , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), por delito de FALSEDAD, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jose Ángel , estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y el recurrido por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, instruyó Procedimiento Abreviado 1306/94 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de febrero de 2001 dictó los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Con fecha 4 de marzo de 1994 el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Leganés, emitió un informe en el que hacía constar que, según se desprendía de los antecedentes obrantes en las dependencias municipales y de las consultas verbales realizadas a las distintas delegaciones, los trabajadores del Ayuntamiento que percibían salario de oficial conductor, conducían vehículos de más de 3.500 kg. El referido informe se elaboró por el acusado mediante simples consultas verbales en las distintas delegaciones, no adecuándose a la realidad de los hechos en el momento de ser efectuado, pues en marzo de 1994 no existía diferencia alguna en función del peso del vehículo que se condujera, entre los conductores del Ayuntamiento, asimilándose todas las plazas de conductor a la categoría de oficial y las retribuciones de todos los conductores, al nivel salarial "Oficial-Cocinera".

    El informe fué presentado como prueba documental en el procedimiento judicial seguido a instancia de Jose Ángel , contra el Ayuntamiento de Leganés seguido con el nº 153/91, en el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en el cual el demandante reclamaba reconocimiento de fijeza, categoría y cantidad. En base al contenido del informe mencionado, la pretensión del demandante fué desestimada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial por imprudencia grave a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 pts, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, suspensión de cargo público por tiempo de seis meses y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 10.2 y con el párrafo quinto del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Criminal, con infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, considerándose se ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva del Tribunal con efectiva indefensión.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del párrafo primero del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 24.2 en relación con el 391 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 391 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondieran.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial por imprudencia grave.

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción del art 24 de la Constitución Española, alega la vulneración del art 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo previsto en la Ley".

Estima la parte recurrente que, con carácter general, la configuración actual del recurso de casación en el Derecho procesal español vulnera el referido precepto, por lo que en el caso actual deberían reinterpretarse las normas procesales reguladoras del recurso para admitir la práctica de prueba en el trámite de la casación.

Son reiterados los supuestos en los que ante esta Sala se plantea con carácter general la inadecuación de la actual regulación del recurso de casación penal al art. 14.5 del Pacto de Nueva York de 1966, ratificado por España.

Se trata de un problema legislativo que no puede resolver esta Sala, que ya se ha pronunciado colegiadamente por la conveniencia de generalizar el recurso de apelación para todas las sentencias penales, concibiendo la casación como un recurso de unificación de doctrina.

En tanto dicha reforma legislativa se lleve a cabo, esta Sala ha interpretado el cauce casacional de presunción de inocencia con la mayor amplitud posible, de modo que prácticamente se alcanzan las posibilidades de revisión probatoria propias de un recurso de apelación sin repetición del juicio, que es el actualmente existente en nuestro modelo procesal, y en la mayor parte de los países de nuestro entorno.

Sin embargo, esta reinterpretación no puede llegar al extremo de inventar trámites de admisión y práctica de prueba en el proceso casacional, pues esta Sala carece de facultades legislativas y además la celebración de nuevas pruebas en esta instancia es contraria a la naturaleza de la casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por la vía casacional del art 849 de la Lecrim, alega error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse negado el Tribunal sistemáticamente a valorar la prueba documental aportada por la defensa. El motivo carece de fundamento, pues no existe base en la que fundamentar dicha afirmación, con independencia de que la valoración del Tribunal no coincida con la de la parte recurrente.

TERCERO

El tercer motivo, por el mismo cauce casacional, alega error de hecho en la valoración de la prueba. El motivo se apoya, entre otros documentos, en un informe del Secretario del Ayuntamiento de Leganés en el que se expresa que en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas en noviembre de 1993 se distingue entre conductores a los que se exigía carné de conducir B1 y los que únicamente necesitaban carné C1. De ahí deduce el recurrente la inexactitud de la conclusión del Tribunal sentenciador en el sentido de que en marzo de 1994 no existía diferencia alguna entre los conductores en función del peso del vehículo que condujeran.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige, entre otros requisitos, que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal.

Dado que en este caso el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una serie de testimonios para fundamentar su criterio, el documento citado, y los demás en que se apoya el recurrente, resultan inhábiles para que pueda prosperar el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso alega infracción del art 24 2 del Código Penal de 1995 por estimar que el puesto que ocupaba el acusado en el Ayuntamiento de Leganés, como DIRECCION000 , no le confería la condición de funcionario a efectos penales, pues si bien prestaba sus servicios a una entidad pública no todos los actos que realizaba eran propios de un funcionario.

El motivo debe ser desestimado pues es sabido que el concepto de funcionario público, a efectos penales, es más amplio que el que se deriva del derecho administrativo como evidencia el art 24.2 del Código Penal de 1995 , en el que se establece que se "considerará" funcionario público y no se dice quiénes son efectivamente funcionarios públicos.

Se trata, como señalan la doctrina y la jurisprudencia (Sentencia 1952/2000, de 19 de diciembre), de un concepto nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo.

En el caso actual, es claro que el recurrente, como DIRECCION000 del Ayuntamiento de Leganés, participaba en el ejercicio de funciones públicas por nombramiento de autoridad competente, como razona la Audiencia, por lo que el motivo carece de fundamento.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, también por infracción de ley, alega aplicación indebida del art 391 del Código Penal de 1995. Estima el recurrente que no concurren los elementos del delito objeto de condena, pues para la elaboración del documento supuestamente erróneo se apoyó en las consultas realizadas en las distintas Delegaciones, como se expresa en el relato fáctico, lo que indica que no incurrió en grave negligencia.

El motivo debe ser estimado. El Código Penal no transforma en delictiva cualquier inexactitud, error o inadecuación a la verdad que se haga constar por un funcionario en un documento oficial, sino únicamente aquellas falsedades cometidas por imprudencia grave, es decir con omisión de las precauciones más elementales.

La falsedad imprudente se comete, en consecuencia, cuando el funcionario emite un documento que acredita algo que no se corresponde con la realidad obrando con una ligereza inexcusable en relación con la función que tiene encomendada.

Esta modalidad delictiva ahora recogida en el art. 391 del Código Penal viene a consagrar la jurisprudencia de esta Sala, pues si bien la falsedad imprudente no estaba expresamente prevista en el anterior Código Penal, en el que no era necesaria la tipificación expresa de las modalidades imprudentes por regir el sistema del crimen culpable, la doctrina jurisprudencial admitía la forma culposa del delito de falsedad por la vía del art. 565, en supuestos en los que fuese observable una abierta negligencia incompatible con el deber de veracidad que suponía la intervención del funcionario o fedatario público (SSTS de 27 de febrero de 1976, 27 de diciembre de 1982, 14 de diciembre de 1990, 4 de marzo de 1992 y 8 de marzo de 1993).

La conducta típica requiere, en contraposición a la modalidad dolosa, que la autoridad o el funcionario público haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que este resultado esté fuera del riesgo permitido, que la omisión del deber de cuidado sea grave y que además la falsedad le sea objetivamente imputable en cuanto ha constituido la concreción de la conducta realizada.

La autoría se limita a los funcionarios o autoridades, por estimar el Legislador que la falsedad culposa sólo debe ser punible para quienes tienen un deber específico de asegurar la veracidad de los documentos que emiten, deber que se deriva del propio ejercicio de la función pública.

SEXTO

En el caso actual nos encontramos ante un informe emitido por el DIRECCION000 de un Ayuntamiento haciendo constar que de los antecedentes obrantes en las dependencias municipales y de las consultas verbales realizadas en las distintas Delegaciones se desprendía que los trabajadores del Ayuntamiento que percibían salario de oficial conductor conducían vehículos de 3.500 Kgrs. La Sala sentenciadora, tras evaluar las declaraciones de varios testigos, llega a la conclusión de que en esa fecha no existía en la práctica diferencia retributiva entre conductores en función del peso del vehículo, por lo que el informe no se ajusta a la realidad, estimando que el acusado emitió el informe de buena fé pero de forma negligente, por "no haber realizado un examen más exhaustivo, como era su deber".

Ahora bien, la apreciación de que un examen más exhaustivo hubiese evitado el error documentado, no es suficiente para la calificación de la conducta del acusado como delictiva. Consta en el hecho probado que cuando se le solicitó como DIRECCION000 la emisión del informe, el acusado se apoyó en las consultas verbales realizadas en las distintas Delegaciones, para la elaboración del documento interesado

No cabe apreciar, en consecuencia, que se hayan omitido las precauciones más elementales, como habría sucedido si el acusado hubiese actuado sin consulta alguna, fiado exclusivamente de su conocimiento personal de los diferentes puestos de trabajo, ya que ha consultado a las distintas delegaciones

Tampoco cabe apreciar que haya obrado con una ligereza inexcusable en atención a la función que tiene encomendada, pues no siendo la función específica del DIRECCION000 , como la un Notario o un Secretario Judicial o Municipal, la emisión de documentos probatorios, el grado de diligencia que le resulta exigible penalmente no puede ir más allá de realizar de buena fé las consultas necesarias para la constatación de lo que va a figurar en el informe, sin que pueda ser exigible, en este ámbito de la responsabilidad penal, una comprobación exhaustiva como requiere el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

En su escrito de oposición al recurso alega el Ministerio Público que la negligencia pudo consistir en fiarse de las consultas verbales y no recabar la información documental que obrase en los archivos municipales. La Sala sentenciadora, sin embargo, no efectúa ese reproche específico, y ello se debe, posiblemente, a que como hemos constatado al examinar el motivo tercero del recurso, por error en la valoración de la prueba, en realidad la documentación municipal, concretamente la relación de puestos de trabajo, avalaba el informe del acusado.

La Sala sentenciadora, a través de la prueba testifical, ha llegado a la conclusión de que, pese a lo que pudiera constar documentalmente, en la fecha en que se emitió el informe no existían en la práctica diferencias retributivas o de categoría entre los conductores en función del peso del vehículo.

Para obtener esta convicción la Sala de instancia se apoya en las declaraciones de tres testigos, si bien uno de ellos, Juan Antonio , se descarta como dudoso por la propia Sala por estar enemistado con el recurrente. Otro de ellos, Benjamín , se refiere exclusivamente a su caso personal, al afirmar que tenia la categoría de oficial pese a conducir vehículos ligeros, señalando sin embargo la parte recurrente que se trataba de un caso singular pues la categoría de oficial le correspondía por su condición de capataz y no por la de conductor.

OCTAVO

La declaración verdaderamente relevante de las prestadas en el juicio oral, es la de la persona que ocupó a partir de 1.995 la DIRECCION001 , quien manifestó que, tras heredar los temas de personal de la Administración anterior, llegó a la conclusión con sus compañeros de Corporación, "despues de un minucioso estudio del tema", de que, en realidad, no existía distinción entre ayudante de conductor y conductor de vehículos de más de 3.500 Kilos.

Este testimonio ha convencido al Tribunal sentenciador, cuya valoración probatoria debe ser ratificada, pues es al Tribunal de instancia a quien corresponde valorar la prueba. Como hemos señalado en el examen del motivo casacional correspondiente, el Tribunal puede otorgar mayor valor probatorio a la prueba testifical, incluso aunque existan documentos municipales que parezcan avalar lo contrario.

Pero lo relevante es que, en realidad, el Tribunal también ha obtenido su conclusión mediante consultas verbales, aún cuando gozasen de la mayor fiabilidad de la declaración testifical en un proceso judicial, pues la documentación municipal no parece corresponderse fielmente con la verdadera situación de las categorías laborales. Solo tras "un minucioso estudio del tema" pudo llegar la propia DIRECCION001 , en 1.995, a determinar que no había verdadera distinción en la práctica entre las categorías de ayudante de conductor y conductor, en función de que condujesen vehículos ligeros o pesados. Y sólo a partir de esta declaración oral pudo la Sala determinar la verdadera situación de la cuestión controvertida.

NOVENO

En consecuencia no se puede calificar como gravemente negligente la conducta del recurrente, pues el informe que emitió respondía aparentemente a los antecedentes escritos obrantes en el Ayuntamiento y se correspondía con el resultado de las consultas verbales que evacuó, en las distintas delegaciones, sin que le sea exigible una investigación tan minuciosa como la que puede realizar, con más tiempo y autoridad, la Concejal responsable, ni unas garantías de fiabilidad como las que pueden obtenerse en la investigación judicial y a través de las declaraciones prestadas en el acto de un juicio oral.

Cabe estimar que si en el relato fáctico se expresa que el informe se emitió tras realizar consultas verbales en las distintas delegaciones, aún cuando haya resultado involuntariamente erróneo no puede ser calificado de delictivo, pues el acusado no omitió las precauciones más elementales, ni actuó con ligereza inexcusable en relación con la naturaleza de la función que tenía encomendada.

Todo ello sin perjuicio de que pudiese haber actuado con una diligencia más extrema, pero sin que ello implique responsabilidad penal por delito de falsedad imprudente. El derecho penal se rige por el principio de intervención mínima y en esta materia el Legislador no sanciona cualquier comportamiento levemente negligente, sino exclusivamente las imprudencias graves.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso, dictando segunda sentencia absolutoria.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, Jose Ángel (como parte recurrida), y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés (Madrid), incoó diligencias previas 1306/94 contra Juan , mayor de edad, nacido en Madrid el 7 de marzo de 1954, hijo de Jesús Ángel y Lucía , con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 8 de febrero de 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional, procede absolver al acusado del delito objeto de enjuiciamiento, dada la atipicidad de la conducta realizada.

La Sentencia absolutoria determina la declaración de las costas de oficio, quedando sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan , del delito de falsedad objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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