ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:6479A
Número de Recurso124/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 124/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 124/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de D. Severiano , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado con fecha 25 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 393/2015.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contra la que se pretende interponer recurso de casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en queja contra la resolución de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia de 31 de marzo de 2015. Ésta había desestimado el recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 2014, que le había impuesto una sanción de 30.000 € con la accesoria de privación del derecho a ser elegido miembro de las Juntas Directivas del Colegio Notarial hasta su rehabilitación.

La sentencia ahora recurrida anula el acto administrativo impugnado y lo deja sin efecto. La peculiaridad del caso reside en que, en los Fundamentos de Derecho Primero a Decimotercero, la Sala de instancia argumenta razonadamente que la infracción por la que se sancionó al recurrente fue efectivamente cometida por éste a título doloso, pero, pese a ello concluye estimando el recurso por las razones que se expresan en los Fundamentos de Derecho Decimocuarto a Decimosexto, referidos -en síntesis- a que la sanción finalmente impuesta fue superior a la propuesta por el instructor, sin que el expedientado hubiera tenido ocasión de defenderse formulando alegaciones frente a ese incremento del quantum sancionador.

TERCERO

Anunciado por el actor recurso de casación contra esta sentencia, fue tenido por no preparado mediante el auto de 25 de febrero de 2019 , contra el que se ha promovido el presente recurso de queja.

Señala el Tribunal de instancia, en cuanto ahora interesa, que el recurrente carece de legitimación para formular el recurso de casación, al hallarnos ante una estimación total del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a una anulación íntegra del acto impugnado. Recuerda la Sala de instancia, con expreso apoyo en la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en el recurso de casación es objeto de impugnación el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación.

CUARTO

En su recurso de queja, alega la parte recurrente que aunque el fallo de la sentencia recurrida es plenamente estimatorio, su fundamentación resulta gravemente lesiva para él, además de contraria al ordenamiento jurídico.

Partiendo de esta base aduce que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC nº 157/2003, de 15 de septiembre) y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, Sala Primera nº 582/2016, de 30 de septiembre ), las declaraciones contenidas en la fundamentación de la sentencia pueden generar un perjuicio para el recurrente, siendo posible en tal caso que la parte perjudicada interponga el oportuno recurso con independencia absoluta del contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Y afirma que eso es precisamente lo ocurrido en este caso, dado que en la sentencia se razona que cometió la infracción por la que se le sancionó, se considera correcto el tipo aplicado, se califica dicha infracción como reiterada y grave, se afirma que la infracción fue dolosa, e incluso se considera adecuada la cuantificación de la sanción.

Por ello, sostiene que la privación de su derecho a recurrir en casación supondría una indefensión material con relevancia constitucional y resultaría contraria a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Por tanto, quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado; y la decisión del recurso de queja ha de moverse por los mismos derroteros.

En el presente caso, ya hemos dejado anotado que el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso de casación por falta de legitimación de la parte recurrente, derivada del hecho de que pretende recurrir en casación una sentencia cuyo fallo es estimatorio de su recurso contencioso-administrativo. Por consiguiente, nos corresponde en este momento, únicamente, valorar si esa concreta razón esgrimida por la Sala de instancia fue, o no, correcta, y, en definitiva, si el recurrente ostenta, o no, una legitimación procesal suficiente para sostener su recurso de casación.

Hemos de puntualizar, a este respecto, que en el trámite de admisión del recurso de casación, en el que nos hallamos, la apreciación de la legitimación para recurrir en casación no consiste en la afirmación de un juicio positivo sobre la razón de fondo que asiste a la parte recurrente en cuanto a las vulneraciones jurídicas que denuncia, sino que basta, por lo general, con la inicial fundamentación de la condición de real y directamente afectado por la resolución judicial de la que se discrepa, en términos que justifican que el Tribunal entre al examen de la petición de fondo que se articula en el recurso. Y eso, no porque se considere que el recurso va a ser estimado y se va a conceder lo que se pide, sino porque se aprecia que la posición jurídica afirmada por la parte recurrente, en relación con el objeto del proceso y el contenido de la resolución judicial impugnada, pone de manifiesto un beneficio potencial vinculado a una eventual sentencia estimatoria, que impone examinar y resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso. No habría, por tanto, incoherencia o contradicción alguna en que se afirmase la legitimación procesal del recurrente y más adelante se rechazara su pretensión.

SEGUNDO

Situados en esta perspectiva, consideramos que el recurso de queja ha de prosperar, por las razones que explicaremos a continuación.

No le falta razón a la Sala de instancia cuando apunta que la doctrina jurisprudencial ha establecido reiteradamente, con carácter general, que en el recurso de casación es objeto de impugnación el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación; esto es, que el recurso de casación ha de pretender la revocación de la parte dispositiva y no solo de los argumentos vertidos en sus Fundamentos Jurídicos.

Así, a título de muestra y entre otros con similar fundamentación, el reciente auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2018 (RC 192/2018 ) recuerda que la parte que ha ganado un pleito carece de legitimación para impugnar la sentencia. Señala este auto que el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ) establece que el derecho a recurrir solo lo tienen " los afectados desfavorablemente " por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones.

Ahora bien, aun siendo cierto que no hay motivos para reconsiderar con carácter general la vigencia de esta doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Tercera, nada impide que la aplicabilidad de la misma puede ser exceptuada con carácter singular y casuístico cuando, aun siendo estimatorio el fallo de la sentencia recurrida en casación, su fundamentación jurídica ocasione al recurrente un gravamen real, actual y directo.

En este sentido, es importante precisar que el gravamen que justificaría la aplicación de la excepción es algo conceptualmente distinto del mero interés por la legalidad que pudiera tener el recurrente o de la simple discrepancia que pudiera mantener éste con las declaraciones incorporadas a la referida fundamentación; y, asimismo, que tampoco podría entenderse justificada la aplicación de la excepción cuando el gravamen alegado por el recurrente fuera, en realidad, meramente hipotético, potencial, abstracto o conjetural.

TERCERO

Hemos de partir de la base de que el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada por el recurrente ( STC nº 157/2003 , que ordena que se admita a trámite y se resuelva un recurso de reforma promovido frente a un auto de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones en unas diligencias previas, formulado por el imputado), ha declarado que la inadmisión de un recurso contra una resolución judicial fundado únicamente en que aquél sólo puede interponerse contra los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de ésta incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello. Esa es la razón por la que, en esa sentencia, el Tribunal Constitucional tuvo en cuenta que el auto de sobreseimiento deslizaba unas consideraciones sobre la posible infracción de normas deontológicas por parte del imputado que podrían ocasionar a éste perjuicios en el ámbito extrapenal.

En este sentido, el Tribunal Constitucional precisa que la existencia del interés o perjuicio que permite el acceso al recurso ha de ser examinada en concreto, sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio, ligadas al contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial. Dice así la sentencia del Tribunal Constitucional:

"[...] es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se están restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y, en consecuencia, afectando a un derecho fundamental de las mismas, el reconocido en el art. 24.1 CE ."

Y este no ha sido un pronunciamiento puntual y aislado del Tribunal Constitucional. Al contrario, por similares derroteros se mueve la STC nº 16/2011 , que insiste en la posibilidad de recurrir una sentencia absolutoria dictada en la Jurisdicción Penal (por más que acabara desestimando ese recurso de amparo en atención a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto examinado).

CUARTO

El camino dialéctico abierto por la STC nº 157/2003 ha sido seguido, aunque de forma limitada y casuística, por distintas sentencias de las otras Salas de este Tribunal Supremo.

Así, la reciente sentencia de la Sala Segunda de 29 de junio de 2018 (recurso nº 2364/2017 ) , con cita de otras anteriores en similares términos, afirma la legitimación para recurrir en casación por parte del absuelto en la instancia (por prescripción de los delitos imputados), por considerar que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada constituyen un gravamen contra él que vulnera su derecho a la presunción de inocencia, fluyendo de este dato su legitimación para recurrir. Leemos en esta sentencia lo siguiente:

"Planteado en esos términos el escrito de recurso, no puede ser discutida la legitimación del acusado absuelto para impugnar los hechos declarados probados en una sentencia en la que se le absuelve no porque los hechos no se hayan probado, sino porque ha quedado prescrito el delito en que podían subsumirse.

A este respecto, son varias las sentencias de esta Sala que en casos similares en que se describen como probados unos hechos que incriminan al acusado y que resultan subsumibles en un tipo penal, se dicta un fallo absolutorio debido a que se declara la prescripción del delito. Pese a lo cual, se acaba considerando que el mero de hecho de considerar fácticamente autor del delito al acusado contiene base suficiente para integrar un gravamen legitimador de la interposición del recurso de casación con el fin de impugnar la premisa fáctica en la que se describe la autoría del acusado con respecto a los hechos que se le imputaban. Y así, pueden citarse entre otras sentencias de esta Sala: la 938/1998, de 8-7 ; 1417/1998, de 16-12 ; 1497/2001, de 18-7 ; y 48/2011, de 2-2 . Además, de la STC 79/1987, de 27-5 ."

Por su parte, la Sala Quinta también ha alcanzado conclusiones coincidentes con la expuesta. Así, en su sentencia de 15 de octubre de 2018 (recurso nº 9/2018 ) , con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido, establece:

"En razón de que el recurso de casación que aquí contemplamos viene referido a una sentencia absolutoria conviene reiterar que, aunque en principio no quepa admitir impugnaciones de quien recibe un pronunciamiento absolutorio, tal principio no rige cuando -como señalamos en sentencia de 19 de marzo de 2007 , siguiendo la de 21 de septiembre de 2006 - la decisión recurrida puede originar algún tipo de perjuicio o gravamen para el recurrente, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto y dependerá de las específicas circunstancias que concurran, a fin de no restringir el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de un interés legítimo del recurrente reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 79/1987, de 27 de mayo , 41/1998, de 24 de febrero , y 157/2003, de 15 de septiembre )".

QUINTO

Ciertamente, la doctrina constitucional antes reseñada (que se encuentra en la base de los pronunciamientos jurisprudenciales que acabamos de anotar) viene específicamente referida al ámbito penal, pero no existen razones concluyentes para excluir de forma apriorística y rotunda la proyección de esa doctrina a otros sectores del Ordenamiento Jurídico.

Resulta, en este sentido, ilustrativa la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (recurso nº 2454/2011 ) , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, con abundante reseña de jurisprudencia y doctrina constitucional, se señala lo siguiente (transcribimos a continuación los párrafos que ahora más interesan):

"[...] 2.- Como puede apreciarse, el recurso se concreta en determinar si en el caso aquí contemplado puede afirmarse o no que la empresa recurrente estuviera legitimada para recurrir en suplicación a pesar de la absolución de que había sido objeto en la instancia, dadas las circunstancias del caso. Y la conclusión a la que ha de llegarse no puede ser otra que la afirmativa en contra de lo que se mantuvo en la sentencia que se recurre.

Es cierto que la regla general, que deriva de lo que se disponía en tal sentido en el art. 1691 de la LEC de 1881 , ahora recogido en el precitado art. 448. 1 LEC es la de que el absuelto por una sentencia no tiene en principio razón que justifique la interposición de un recurso contra la misma en cuanto no haya sufrido perjuicio alguno por tal resolución y por ello habría que entender que carece de interés para recurrirla [...] Pero esta regla general no puede ser aplicable sin excepciones, desde el momento en que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como el elemento legitimador, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente [...]

  1. - Esta situación excepcional es la que puede apreciarse producida también en el supuesto que ahora se ha traído a la consideración de esta Sala pues, siendo cierto que la recurrente fue absuelta de una demanda por despido, sin embargo el pronunciamiento absolutorio iba acompañado de la afirmación de que la empresa afectada era sucesora de la empresa anterior y tenía que hacerse cargo por ello mismo del trabajador demandante, con lo que ello supone de desestimación de uno de los medios de oposición a la demanda que había desarrollado la empresa y la condena implícita a mantenimiento de una relación laboral por ella negada. Como puede apreciarse, frente a la tesis de la empresa demandada en el presente caso sosteniendo su falta de legitimación pasiva en el juicio por no tener el carácter de sucesora de la principal, el resultado de la sentencia, aunque formalmente absolutorio es materialmente desestimatorio de la pretensión sostenida por ella en la instancia, con los eventuales efectos de cosa juzgada, directos o reflejos, que tal resolución lleva implícitos, suficientes por sí mismos para considerarse perjudicada por dicha resolución".

Con base en estos razonamientos, la Sala Cuarta acordó en la sentencia citada la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que ésta, previa aceptación de la legitimación de la empresa interesada en recurrir, dictara la resolución procedente respecto de las pretensiones de fondo deducidas en el recurso.

Sirve, pues, esa sentencia de la Sala Cuarta como ejemplo de la posibilidad de admitir la legitimación procesal para impugnar resoluciones judiciales favorables, más allá del estricto ámbito del Ordenamiento penal.

SEXTO

Por nuestra parte, consideramos que, aunque de manera limitada y excepcional, esa posibilidad de impugnar en casación sentencias estimatorias puede desplegarse también en el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre todo en cuanto concierne al concreto ámbito del Derecho administrativo sancionador.

En este sentido, aun teniendo presentes los matices y salvedades que resultan inesquivables cuando se trata de proyectar los principios y garantías del orden penal al ámbito administrativo sancionador (matices que han sido apuntados reiteradamente por la doctrina constitucional y por nuestra jurisprudencia), no podemos ignorar la tendencia a la convergencia de uno y otro ámbito en cuanto concierne a las garantías básicas -sustantivas y procedimentales- de los afectados, que impide negar incondicionadamente la aplicación de la doctrina expresada en la STC nº 157/2003 a la hora de revisar judicialmente, en sede contencioso-administrativa, la potestad sancionadora de la Administración.

Ahora bien, es importante a estos efectos insistir en la precisión de que una cosa es admitir -como hacemos en este auto- la posibilidad excepcional de recurrir en casación las sentencias estimatorias y, singularmente, las relativas al ámbito administrativo sancionador, cuando concurran las circunstancias justificativas de tal excepción y otra bien distinta -que rotundamente rechazamos- es afirmar que, por ello, la doctrina general sobre la falta de legitimación para recurrir por quien ha obtenido resolución judicial favorable ha quedado arrumbada.

Antes al contrario, la doctrina general sobre la irrecurribilidad en casación de las sentencias estimatorias por quien ha ganado el pleito sigue vigente y ha de ser ratificada una vez más. Ni de la tan citada STC nº 157/2003 , ni de ninguna otra, cabe extraer una suerte de legitimación general y absoluta para recurrir resoluciones judiciales estimatorias por parte de quien ha ganado el pleito por su disconformidad con la fundamentación jurídica de aquéllas.

Buena muestra de ello es la STC nº 27/2009 de 26 de enero , que rechaza la legitimación para recurrir por un partido político que no había sido parte ni condenado en la sentencia concernida, aunque algunos de sus militantes sí lo fueron. Frente a la afirmación del partido recurrente en amparo de que ostentaba legitimación porque las afirmaciones contenidas en la sentencia menoscababan su consideración pública, razona el Tribunal Constitucional en esta sentencia que tales afirmaciones no permiten sustentar el "gravamen directo" al que se anuda la legitimación para recurrir.

Es también ilustrativa, a este respecto, la muy reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, recurso nº 1232/2016 , que niega la legitimación del notario que autorizó una escritura de compraventa para impugnar judicialmente la resolución de la DGRN que confirmó en parte la calificación negativa que impedía la inscripción de aquella escritura. Partiendo del artículo 328.4 de la Ley Hipotecaria (que reconoce legitimación al notario autorizante del título para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular), la Sala Primera viene a establecer en esta sentencia que el interés legitimador para recurrir no se identifica con la mera defensa de la legalidad o la disconformidad con la decisión del superior jerárquico. Tampoco puede consistir -añade la Sala- en el prurito de tener la razón, o de no ser desautorizado por la DGRN, ni en la simple defensa del prestigio profesional del notario afectado. Al contrario -afirma la Sala Primera-, debe tratarse de un derecho o interés más objetivo, como sería "una eventual responsabilidad civil o disciplinaria"; en el bien entendido de que no basta una mera alegación o invocación genérica de la posibilidad de exigencia de responsabilidad civil si se confirmara por la DGRN la denegación de la inscripción, pues esto equivaldría a admitir en todo caso la legitimación del notario, dado que difícilmente puede negarse que "en abstracto" el cliente pudiera llegar a reclamar algún perjuicio económico derivado de la imposibilidad de inscribir la escritura autorizada por el notario. Dice, así, la Sala:

"En nuestro caso, para justificar su legitimación, el notario invocó como intereses afectados por la resolución que pretendía impugnar, su prestigio profesional y una hipotética responsabilidad civil frente a sus clientes si no se practicaba la inscripción de la escritura. La afectación de la resolución objeto de impugnación al prestigio del notario no justifica, como ya hemos expuesto antes, su legitimación para impugnarla. Y tampoco el riesgo abstracto de responsabilidad del notario frente a sus clientes. Es necesario que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se muestre un riesgo concreto de que se haga valer esa acción de responsabilidad contra el notario, de lo que no queda constancia en nuestro caso."

Por último, pero no menos importante, debemos dejar constancia de que esta Sala Tercera también se ha hecho eco de ese mismo enfoque restrictivo en la sentencia de 17 de julio de 2012 (RC 2702/2009 ) . En ella, aun reconociendo en línea de principio la posibilidad de impugnar sentencias favorables, la Sala rechaza la proyección de la indicada doctrina al caso examinado, estableciendo en su Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:

"6.- Es inaplicable la doctrina contenida en la STC 157/2003 . En ella efectivamente se reconoce legitimación para recurrir jurisdiccionalmente resoluciones con independencia del contenido de su parte dispositiva, pero siempre que su fundamentación jurídica genere un perjuicio al recurrente; y en el caso enjuiciado en ese recurso de amparo el perjuicio se apreció porque la resolución que pretendía recurrirse, a pesar de haber acordado el sobreseimiento libre en un proceso penal, vertía en su fundamentación jurídica un juicio desfavorable para el recurrente en el aspecto ético (así resulta de lo que se declara en su fundamento jurídico noveno).

No cabe decir lo mismo de la resolución de la DGRN que ha sido objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional, pues las diferencias que sobre la interpretación de la legislación hipotecaria puedan existir entre ese Centro Directivo y la recurrente no pueden ser calificadas como agravio o descalificación moral de esta última."

Por tanto, la legitimación para recurrir una resolución judicial favorable ha de seguir caracterizándose como una posibilidad excepcional y supeditada a una valoración casuística. La regla general sigue siendo, insistimos, que el recurso se dirige contra el fallo, y que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia.

SÉPTIMO

La cuestión se centra, pues, en discernir en qué limitados casos podrá reconocerse en nuestro orden jurisdiccional contencioso-administrativo la legitimación procesal para recurrir a quien, al fin y al cabo, ha obtenido en la instancia un fallo estimatorio, íntegramente anulatorio del acto administrativo sancionador impugnado en el proceso.

Pues bien, aun cuando esta es una cuestión fuertemente ligada a la valoración circunstanciada de cada asunto en que el problema se suscite, podemos afirmar que, en principio, la legitimación para impugnar en casación sentencias estimatorias no existe cuando al recurrente sólo le guían en tal empeño valoraciones subjetivas, entre las que -a título de ejemplo- podemos citar cuestiones como su desacuerdo con las razones jurídicas expuestas por el órgano judicial de instancia, o el prurito de tener razón ligado a la defensa del prestigio profesional. Tampoco son título suficiente a tal efecto las simples conjeturas sobre eventuales consecuencias perjudiciales (por ejemplo, hipotéticas responsabilidades civiles o disciplinarias) que pudieran derivarse para el interesado como consecuencia de lo dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia estimatoria que se pretende impugnar.

Para que esa legitimación pueda reconocerse (en los términos y con el alcance que hemos precisado en el Fundamento primero) será preciso que en el supuesto examinado concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori , la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. En el bien entendido de que el referido gravamen tendrá que derivar directamente de declaraciones de la sentencia que tengan por ciertos y acreditados determinados datos o apreciaciones, no siendo suficiente a tal efecto pretender afirmar la concurrencia del gravamen con base exclusiva en meras argumentaciones discursivas o hipotéticas que la sentencia pudiera contener.

Por ello, como quiera que en la estructura formal de las sentencias contencioso-administrativas no existe -a la diferencia de las penales- un apartado específico dedicado a la declaración de hechos probados, resultará inevitable el examen casuístico de cada resolución judicial, a fin de esclarecer si su fundamentación jurídica incorpora una declaración con la fuerza expresada que permita, en ese supuesto, reconocer al interesado la legitimación para recurrir en casación.

OCTAVO

Pues bien, precisamente esta es la conclusión que cabe alcanzar en el supuesto que ahora examinamos, tras valorar en conjunto las circunstancias concurrentes.

Como hemos dejado expuesto, la sentencia de instancia, que se pretende recurrir en casación, contiene una fundamentación jurídica extensa y detallada, que (i) explica con detenimiento las razones por las que considera que el demandante cometió efectivamente los hechos por los que se le sancionó, (ii) afirma que la tipificación de tales hechos es correcta, (iii) añade que tal infracción resulta imputable a título de dolo, y (iv) precisa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites legales; todo ello con reproches severos a la actuación del recurrente. Y sólo después de afirmar y argumentar cumplidamente esos extremos, estima el recurso y anula el acto impugnado, por la única razón, puramente procedimental, de que la sanción finalmente impuesta agravó la indicada en la propuesta de resolución sin dar al expedientado la oportunidad de alegar frente a tal agravamiento.

Así las cosas, aun cuando el fallo estimatorio de la sentencia ciertamente anula el acto, lo hace dejando antes materialmente subsistentes los aspectos esenciales del reproche sancionador que se había dirigido al recurrente, esto es, los hechos subyacentes constitutivos de infracción, su calificación jurídica, el juicio sobre la culpabilidad del interesado y la sanción que debería corresponderle. Lo cual, lejos de ser irrelevante, resulta singularmente trascendente en atención a las circunstancias concurrentes en este concreto caso, pues no podemos obviar que todas esas expresiones de reproche dirigidas al interesado eran innecesarias para fundamentar el fallo estimatorio en el supuesto contemplado, que se sustentó exclusivamente en los razonamientos incorporados al Fundamento Jurídico Decimosexto (referidos a la irregularidad procedimental allí indicada), de manera que la plena justificación de ese pronunciamiento estimatorio no se habría visto mermada, en modo alguno, si se hubiera prescindido de incorporar a la sentencia las declaraciones de reproche antes mencionadas.

Y, al hilo de esta última consideración, es importante tener en cuenta que esos reproches innecesariamente incorporados a la fundamentación de la sentencia y que no tuvieron reflejo en la parte dispositiva de ésta revisten prima facie , por su entidad cualitativa, virtualidad suficiente para poder producir, de modo directo e inmediato, una grave afectación de la honorabilidad personal y profesional del interesado, que ejerce la profesión de notario, por lo que en este momento procesal no puede ser descartada la concurrencia del mencionado gravamen (si bien, debemos dejar constancia expresa de que la asunción de la indicada conclusión no presupone, en modo alguno, la realización de un juicio peyorativo acerca del minucioso análisis de fondo efectuado por el Tribunal a quo sobre la existencia de la infracción imputada y la responsabilidad que de la misma pudiera derivarse, en su caso, para el interesado).

Por tanto, desde la perspectiva expuesta, afirmar que en este caso el interesado no tiene legitimación para recurrir porque el fallo es estimatorio del recurso y que, por tanto, no hay gravamen , supone basar exclusivamente el rechazo a la preparación de la casación en un mero dato formal. Y esto no se compadece con el interés legítimo que asiste al recurrente -insistimos, en función de las singulares circunstancias que aquí concurren- para intentar recurrir en casación a fin de lograr que, mediante la revisión de las afirmaciones del Tribunal a quo , se elimine el reproche sancionador que materialmente éste le dirigió en su sentencia por la comisión de la infracción imputada, quedando así íntegramente restablecida su honorabilidad personal y profesional.

Y, en coherencia con la doctrina que antes expresamos, constatamos también que esta perspectiva impugnatoria en que el recurrente se sitúa ahora no se mueve en términos de meras hipótesis o conjeturas sobre una posible afección futura a su esfera de intereses personales y patrimoniales, pues puede convenirse razonablemente en que la subsistencia material de los reproches que la sentencia incorpora incide realmente -y no sólo de modo meramente potencial- en aspectos medulares del ejercicio de su profesión, por lo que no puede en este momento descartarse de manera razonable que se le haya ocasionado el gravamen exigido por la doctrina constitucional y la jurisprudencia para sostener su legitimación procesal, lo que resulta suficiente para justificar la estimación del recurso de queja.

NOVENO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de queja, sin perjuicio de reiterar que esta decisión únicamente se contrae al examen de la concreta causa de denegación de la preparación del recurso de casación apreciada por la Sala de instancia, lo que significa que no quedan limitadas las facultades de esta Sección de Admisión para decidir sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, para acordar su inadmisión si ello procediera, con sustento en razones distintas de las ahora analizadas, en el caso de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja n.º 124/2019 interpuesto por D. Severiano contra el auto de 25 de febrero de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (P.O. 393/2015 ).

Remítase testimonio de este auto a dicho tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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