SAN, 31 de Mayo de 2021

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2610
Número de Recurso286/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000286 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02348/2017

Demandante: UNION DE TOREROS

Procurador: Dª CARMEN GARCÍA RUBIO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 286/2017 promovido por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de UNION DE TOREROS, contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (Expediente NUM000, UNION DE TOREROS). Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el

que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declare:

"1º- La nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por considerarla lesiva del derecho fundamental de huelga que asiste a mi representada.

  1. - La nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por considerarla lesiva del derecho fundamental de libertad sindical que asiste a mi representada.

  2. - Con carácter subsidiario, la supresión, en el tenor literal del apartado dispositivo de la resolución recurrida, de la expresión "de forma signif‌icativa", por considerar que la conducta de UT, por su naturaleza, carece de aptitud para distorsionar la competencia en los mercados a los efectos de la LDC.

  3. - En todo caso, el restablecimiento de mi mandante en la integridad de sus derechos mediante los siguientes pronunciamientos expresos:

4.1- La falta de legitimación de la demandada para restringir o condicionar el ejercicio del derecho de huelga de UT, en su reconocida condición de asociación sindical.

4.2- La no sujeción de la actividad de UT, en su reconocida condición de asociación sindical, al ámbito de aplicación de la LDC, particularmente en lo que se ref‌iere al ejercicio del derecho constitucional de huelga en defensa de los intereses de los trabajadores a los que representa.

4.3- La indebida e ilegítima exclusión del amparo del derecho constitucional de huelga, por parte de la CNMC, respecto de las convocatorias de huelga de UT que persiguen forzar el cumplimiento por parte de las empresas de un derecho laboral básico de los trabajadores como es la percepción del salario.

4.4- La indebida e ilegítima exclusión del amparo del derecho constitucional de huelga, por parte de la CNMC, respecto de las convocatorias de huelga cursadas por UT en la medida en que mayoritariamente pudieran estar dirigidas a defender derechos reclamados por trabajadores af‌iliados.

4.5- La indebida e ilegítima consideración de la CNMC de que la incidencia real de una huelga legal en la actividad de la empresa, provocando la suspensión de un festejo taurino, convertiría la huelga, por sus efectos, en infractora del artículo 1 de la LDC .

4.6- La indebida consideración de la CNMC de que la reclamación de los denominados "derechos de imagen" que las empresas organizadoras de festejos taurinos adeuden a los toreros por razón de la retransmisión por televisión de sus actuaciones, cuando tales derechos fueren negociados a través de una sociedad mercantil, no estaría amparada por el derecho de huelga.

4.7- La indebida consideración de la CNMC, subyacente en el criterio anterior, de que tampoco estaría amparada por el derecho de huelga la reclamación de cantidades estrictamente salariales cuando los toreros reclamantes hubieran contratado a través de sociedades mercantiles sus servicios para actuar en festejos taurinos".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se conf‌irió traslado a las partes para que alegara sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, verif‌icado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de abril del año en curso, fecha en la que ha temido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso la entidad actora impugna la Resolución de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (Expediente NUM000, UNION DE TOREROS) por la que se resolvió:

"Declarar que no se ha acreditado en el presente Expediente Sancionador NUM000 la comisión por la UNION DE TOREROS de una infracción tipif‌icada en el artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y por consecuencia y en plena asunción del Informe y Propuesta de Resolución que el día 7 de diciembre le elevara la Dirección de Competencia, al no haberse podido acreditar la conducta instruida, consistente en la emisión de recomendaciones colectivas a asociados, en el marco de la estrategia global de UT de convocatoria y desconvocatoria de huelgas, como mecanismo de presión y negociación para

resolver situaciones de impagos individuales con toreros asociados, tenga aptitud, por su objeto o efectos para distorsionar de forma signif‌icativa la competencia en los mercados afectados."

Como antecedentes procedimentales de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

(1) Con fecha 30 de junio de 2015, tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) un escrito de la Directora-Gerente de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía (ADCA), en el que se informa de la denuncia presentada por un despacho de abogados contra UNIÓN DE TOREROS (UT), por supuestas conductas prohibidas por el ADCA que el órgano competente para conocer de estas actuaciones es esta Dirección de Competencia (folio 359).

(3) En la denuncia se señala que UT se habría dirigido al Ayuntamiento del Puerto de Santamaría comunicándole el inicio de los trámites para la convocatoria de una huelga en la mencionada plaza de toros, como medida de presión para procurar el cobro de una deuda que la empresa adjudicataria de la plaza, la UTE Puerto de Santamaría 2014, mantenía con el torero Secundino . Ello habría tenido como consecuencia la limitación de la competencia al impedirse a la UTE Puerto de Santamaría la realización de su actividad (folios 2 a 13).

(4) Con fecha 14 de julio de 2015, la Dirección de Competencia inició unas diligencias previas de investigación, bajo el número de expediente NUM001 (folio 358).

(5) La Dirección de Competencia cursó requerimientos de información a UT con el f‌in de que facilitara copia de todas las comunicaciones, circulares e instrucciones que con carácter general hubieran sido dirigidas a sus miembros en el periodo 2013-2015 así como copia de todas las comunicaciones dirigidas a ayuntamientos y empresas adjudicatarias de plazas de toros en el periodo 2013-2015.

(6) Con fecha 29 de enero de 2016, la Dirección de Competencia incoó expediente sancionador contra UT, bajo el número de expediente NUM000, al que se incorporó lo actuado en las diligencias previas DP/0101/15, por existir indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC, consistentes en la emisión de recomendaciones colectivas a sus asociados, de carácter restrictivo de la competencia en los distintos ámbitos afectados, dirigidas a que estos asociados boicoteen determinados festejos taurinos, como elemento de presión para el cobro de deudas que determinadas empresas organizadoras de espectáculos taurinos mantienen con los asociados de UT (folios 14 a 15).

(7) La Dirección de Competencia cursó requerimientos de información a UT, sobre los acuerdo adoptados por UT en relación con los impagos a los toreros asociados a UT; la cifra de asociados diferenciados por categorías: matadores, novilleros y rejoneadores; de los datos de la dirección postal de contacto de determinados profesionales taurinos relacionados con los hechos investigados y sobre la categoría de las plazas de toros donde UT había realizado convocatorias de huelga, así del número de festejos taurinos celebrados en España en el periodo 2012-2015 y la estimación del total de ingresos generados en dichos festejos taurinos. Requirió también a la UT datos sobre la participación de toreros asociados a UT en festejos taurinos en plazas de 1ª y 2a categoría, así como información sobre convocatorias de huelgas de UT que iban a retrasmitirse por televisión en 2012-2015.

(8) La Dirección de Competencia, a la vista de lo instruido consideró en Pliego de Concreción de Hechos (PCH) que "la estrategia global de la UNION DE TOREROS considera que la estrategia global de UT de convocatoria y desconvocatoria de huelgas, como mecanismo de presión y negociación para resolver situaciones de...

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