ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6484A
Número de Recurso3225/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3225/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3225/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 511/2017 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra el Banco de España, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Inés Alcázar Marín en nombre y representación del Banco de España, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 mayo de 2018 (Rec. 110/2018 ), que la actora prestó servicios para el Banco de España desde el 4 de noviembre de 2013, con la categoría de administrativo nivel 5, mediante contrato temporal de interinidad para la cobertura de vacante y ocupando puesto de trabajo adscrito al gabinete del gobernador de la entidad demandada.

El 23 de diciembre de 2015 se convocó proceso selectivo para la cobertura de puestos de auxiliar de oficina con perfil de secretariado o ayudante de dirección, al que concurrió la demandante, si bien quedó definitivamente excluida del proceso selectivo al no haberse presentado el día 28 de junio de 2016 a la prueba de inglés.

Por carta de 13 de febrero de 2017 se comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos del siguiente día 28 de febrero al estar prevista la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando.

El departamento de recursos humanos del Banco de España asignó a otra trabajadora al puesto de secretaria del gabinete del gobernador con efectos de 1 de marzo de 2017 por tratarse de persona de la confianza del nuevo gobernador.

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de marzo de 2017, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el 21 de abril de 2017. La demanda fue registrada en el decanato de los juzgados de lo social del Madrid el 4 de mayo de 2017.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción invocada por la demandada por considerar que el error el trámite preprocesal instado por la actora, que no interpuso reclamación previa sino papeleta de conciliación, no debe determinar la caducidad de la acción cuando la demandada compareció al acto conciliatorio, sin manifestar nada en relación a dicha excepción procesal cumpliéndose por tanto la finalidad del trámite previo. Y se declara la improcedencia del despido por desprenderse del relato fáctico que el cese no se produjo por cobertura de vacante, sino por decisión injustificada del Banco adoptada sin seguirse los trámites del despido objetivo.

La sentencia de suplicación razona que el art. 69.3 LRJS fue modificado por la disposición final 3.2 Ley 29/2015 , para concretar que para los despidos desaparece la reclamación previa en vía administrativa, siendo la redacción del precepto clara en lo relativo al despido y el agotamiento de la vía administrativa, de forma que la previa interposición de recursos administrativos nunca es de aplicación a la acción de despido. Y, si bien en el caso enjuiciado la actora planteó erróneamente papeleta de conciliación, tal error no puede conllevar la caducidad de la acción de despido pues en la comunicación extintiva no se indicaba si el acto impugnado era o no definitivo en la vía administrativa, como exige el art. 69.1 de la norma procesal laboral, no contenía indicación alguna sobre el modo de impugnación.

En consecuencia, y conforme a lo recogido en la STS de 21 de julio de 2016 (Rec. 3327/2014 ) y las en ella citadas, que establecen que el error de la Administración en la indicación de los medios de impugnación que procede interponer frente a sus resoluciones no puede perjudicar al demandante, debe fijarse la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación. Y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda no habrían transcurrido los 20 días del plazo de caducidad de la acción de despido.

Se añade que no puede declararse la validez del cese pues, si bien la actora fue excluida del proceso de selección el 28 de junio de 2016, siguió prestando servicios hasta el 28 de febrero de 2017, por lo que la extinción del contrato no puede justificarse por la cobertura de la vacante que venía ocupando. Sin que a ello obste el que en un proceso de movilidad interna otra trabajadora ocupara el puesto de la actora a partir del 1 de marzo de 2017.

Recurre la letrada del Banco de España en casación unificadora articulando dos motivos de recursos.

En el primero insiste en la caducidad de la acción de despido e invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 14 de diciembre de 2017 (Rec. 1546/2017 ) que confirma la estimación de la excepción de la caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia.

En ese caso consta que el actor prestó servicios desde el 30 de junio de 2012 con la categoría de peón especialista para la Consejería de Fomento de Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en virtud de dos contratos temporales sucesivos: un primer contrato de relevo y un segundo contrato de interinidad por sustitución de un año de duración.

El 28 de noviembre de 2016 se dicta resolución en la que se comunica al actor la extinción del segundo de los contratos citados por expiración del tiempo convenido o por cumplimiento de la cláusula rescisoria.

Frente a la anterior resolución formuló el actor reclamación administrativa previa el 21 de noviembre de 2016 y posterior demanda el 21 de diciembre de 2016.

En la sentencia referencial se confirma la caducidad alegada por la demandada al entender que, habiendo desaparecido del art. 69.3 de la LRJS el trámite preprocesal de la reclamación administrativa previa a partir de la entrada en vigor de la ley 39/2015, la presentación de dicha reclamación no puede tener efectos suspensivos sobre el plazo de caducidad.

Sin que el hecho de que la Administración no invocara en la resolución extintiva los recursos que cupiera interponer frente a la misma obste a tal apreciación, pues en el caso enjuiciado desde la fecha de comunicación del cese el 28 de octubre de 2016 a la de presentación de la reclamación previa el 21 de noviembre de 2016 habrían transcurrido 14 días del plazo de caducidad, por lo que en el momento de presentarse la demanda un mes después -21 de diciembre de 2016- el plazo de caducidad habría quedado superado con exceso, al no resultar procedente fijar el "dies a quo" en el momento de presentarse la reclamación previa, como pretende la recurrente.

Cabe resaltar que existe entre las sentencias comparadas algún dato dispar, como es que en el caso de autos la actora presentó tras el despido y antes de interponer la demanda papeleta de conciliación y en el de contraste reclamación administrativa previa. Pero ello no parece que obste a la identidad de los supuestos, pues lo que resulta trascendente es que en ninguno de los casos la demandada -entidad de derecho público en el caso de autos y consejería autonómica en el de contraste- especificó en las comunicaciones extintivas los medios y plazos para la impugnación de tales decisiones. Y las respectivas decisiones son contradictorias, pues en el caso de autos se declara que ese incumplimiento de la obligación de informar acerca de los medios de impugnación determina que la acción no esté caducada, al deber situarse el inicio del plazo en el momento en que la actora presentó, incorrectamente, la papeleta de conciliación. Mientras que la sentencia referencial sostiene que esa omisión no puede suponer que el plazo de caducidad no haya transcurrido en exceso, al no poderse establecer la fecha inicial de cómputo en el momento de presentarse la reclamación previa por la demandante.

Conviene indicar que los tiempos transcurridos entre cada actuación preprocesal -reclamación previa o papeleta de conciliación- y procesal -presentación de las demandas- son muy similares.

Así, en el caso de autos el despido es efectivo el 28 de febrero de 2017, la papeleta de conciliación se presenta el 28 de marzo de 2017, el acto de conciliación administrativa se celebró el 21 de abril de 2017 sin avenencia, esto es, con la presencia de la demandada y la demanda se presentó el 4/5/17.

Y en el supuesto de contraste el despido tiene efectos de 28/10/16, la reclamación previa se presenta el 21 de noviembre de 2016 y la demanda 21 de diciembre de 2016. En este caso, dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa el 9 de enero de 2017.

Ahora bien, concurriría como causa de inadmisión del motivo de recurso su falta de contenido casacional puesto que la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sus sentencias de 14 de enero de 2014 (R. 4121/2011 ) y de 21 de julio de 2016 (R.3327/2014 )- conforme a la cual no pueden redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad.

Nótese que la ley 39/2015 ha suprimido el requisito de la reclamación administrativa previa en los procesos de despido. Ahora bien, a pesar de lo alegado por la recurrente no obsta para la apreciación de la falta de contenido casacional del recurso tal modificación normativa, pues la razón de decidir de la sentencia impugnada no es si se debió o no agotar dicho trámite, sino el incumplimiento por el Banco de España de los requisitos formales exigidos por el art. 69.1 de la LRJS para los actos de extinción de la relación laboral, que determinan que la acción no pueda considerarse caducada. Y debe tenerse en cuenta también, que en la fecha de efectos de ambos despidos había entrado en vigor -lo hizo el 1 de octubre de 2016- la nueva redacción del art. 69 de la LRJS dada por la Ley 39/2015.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

En el segundo motivo se insiste en la válida extinción del contrato, invocando la recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de diciembre de 2000 (R. 859/2000 ). En ese supuesto el trabajador venía prestando servicios para la Diputación General de Aragón desde el 1 de noviembre de 1994 con la categoría profesional de peón especializado en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante nº NUM000 de la RPT de la entidad demandada.

En el mismo servicio en la que presta servicios el actor existe la vacante nº NUM001 que venía siendo ocupado por otro trabajador interinamente -sr. Maximino - desde el 3 de noviembre de 1997. Este trabajador fue contratado con carácter indefinido en octubre de 1999, siendo adscrito al puesto de trabajo NUM002 , pero sin incorporarse al mismo por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad. Finalmente, el sr. Maximino fue adscrito al puesto NUM000 que ocupaba el actor, al que se le comunicó la extinción de su contrato con efectos de 30 de abril de 2000 por cobertura de la plaza.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y frente a dicha resolución recurrió la Diputación. La sala razona que la cobertura de la plaza ocupada interinamente por el actor constituye causa legal de extinción del contrato y no constituye despido.

Y ello porque, conforme a las normas de aplicación, el contrato de interinidad por vacante durará el tiempo correspondiente a los procesos de selección o promoción para su cobertura definitiva, con independencia del resultado final de los mismos, pues esa fue la causa de la interinidad pactada. En el caso enjuiciado la plaza ocupada por el actor fue cubierta por trabajador indefinido, conforme a lo establecido en el art. 40 del convenio colectivo del personal laboral de la Diputación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando concurran algunas similitudes entre ellas. En todo caso, las circunstancias relativas a la adjudicación de la plaza que ocupaban los trabajadores demandantes son distintas.

En efecto, en la sentencia recurrida no consta que la demandante ocupara interinamente una plaza identificada numéricamente en la relación de puestos de trabajo de la entidad demandada; plaza que fue cubierta por otra trabajadora tras el oportuno proceso selectivo al que concurrió la actora. Y en este caso la actora fue excluida de dicho proceso el 28 de junio de 2016 al no presentarse a la prueba de inglés convocada, a pesar de lo cual continuó vinculada contractualmente con la demandada (si bien en situación de incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2015), hasta el 28 de febrero de 2017. Mientras que no consta situación similar en la sentencia de contraste, en la que la plaza del actor -identificada numéricamente en la relación de puestos de trabajo de la Diputación- fue ocupada por trabajador indefinido que, si bien había resultado adjudicatario de vacante distinta en el proceso selectivo, pasó a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, resultando adjudicatario definitivo de la plaza interinamente ocupada por el demandante.

Por otra parte, el alcance de los debates y las razones de decidir no son las mismas. En el caso de autos, la sala razona que la extinción del contrato no puede fundamentarse en la cobertura de la plaza interinamente ocupada por la actora, dado que ésta continuó prestando servicios para el Banco de España tras su exclusión del proceso selectivo. Mientras que en la sentencia de contraste se declara que el contrato de interinidad se extinguió válidamente pues las dos plazas de la categoría del actor existentes en el centro donde venía prestando servicios fueron ocupadas por trabajadores indefinidos, conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inés Alcázar Marín, en nombre y representación del Banco de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 110/2018 , interpuesto por el Banco de España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 511/2017 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra el Banco de España, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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