STSJ Andalucía 1322/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:3741
Número de Recurso559/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1322/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 559/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1322 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 682/16 se presentó demanda por D. Octavio, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/11/18 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, Octavio, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

El actor presenta un cuadro clínico de espondilolistesis grado II de L4 sobre L5, apof‌isectomía L4-L5, artrodesis con placas y tornillos transpediculares en los cuerpos de L4, L5 y S1 y pseudoartrosis lumbar con lisis perimplantes.

Ello le impide la bipedestación o sedestación mantenidas.

TERCERO

Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora que, reconociéndole en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, desde la situación de I. Permanente Total que se le había reconocido en vía administrativa, alza en Suplicación la entidad gestora por el tramite procesal del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 136.1, en relación con lo dispuesto en el articulo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social, para defender que al accionante no le corresponde el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que le reconoce la sentencia, resultando correcta la resolución combatida que reconoce al actor en I. Permanente Total.

Es de hacer constar que, no habiéndose instado de los hechos probados, de la sentencia controvertida, de la relación fáctica de la misma ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, como ha puesto de manif‌iesto entre otras la STC nº105/2008, de 15 de septiembre de 2008, que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general de otros hechos que no sean los declarados probados.

Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículo 137 y siguientes de Ley General Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida, según viene determinado por el artículo 13.6 de Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley y ratif‌icó el TS en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en...

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