STSJ Asturias 1013/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2019:1410
Número de Recurso521/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1013/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01013/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2018 0000940

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000521 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000233 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Mariana

ABOGADO/A: ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1013/19

En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000521/2019, formalizado por la LETRADA Dª ROSALIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Mariana, contra la sentencia número 522/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000233/2018, seguidos a instancia de Dª Mariana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mariana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 522/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º) La demandante doña Mariana, nacida el NUM000 de 1955, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de cartera rural.

  1. ) La actora inició el 28 de septiembre de 2015 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnostico de carcinoma en mama izquierda, de la que fue alta el 1 de febrero de 2017

  2. ) La actora inició nuevo proceso de IT el día 10 de agosto de 2017 con el diagnóstico de trombosis de vena cava superior.

  3. ) La actora presentó el 5 de octubre de 2017 ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente y, seguidas actuaciones administrativas, se dictó resolución con fecha 30 de octubre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

  4. ) La demandante presenta las siguientes dolencias:

    Diagnosticado de Carcinoma ductal inf‌iltrante mama izquierda grado III. Trombosis de vena cava superior. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo. Cervicoatrosis C5-C6 y C6-C7. Rizoartrosis izquierda

    En la exploración por el EVI de 24 de octubre de 2017:

    C.O.C. Aspecto adecuado. Eutimia. Buena funcionalidad raquis vertebral. Articulaciones periféricas, no sinovitis.

    No edema MSI.

    En sus conclusiones: Proceso en evolución, procede continuar en IT La patología tumoral sin recidiva hasta el momento actual.

  5. ) La base reguladora derivada de enfermedad común es de 1065,55 euros mensuales y fecha de efectos 27 de octubre de 2017, con conformidad entre las partes.

  6. ) La reclamación previa fue desestimada en fecha 23 de febrero de 2018".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la presente demanda presentada por doña Mariana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los Institutos demandados de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Mariana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de febrero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la demandante, cartera rural de profesión, af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio o, en otro caso, total para dicha profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en otro caso total, y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia con cargo a la Seguridad Social de profesión habitual.

Segundo

La parte recurrente interesa, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que f‌igura bajo el ordinal quinto para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los diagnósticos, secuelas y patologías que en redacción alternativa se postula, todo ello con apoyo en los distintos informes médicos que cita y, de modo particular, en el informe pericial del Dr. Narciso (folios 166-170).

A lo que se ve la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora de instancia af‌irmando que el estado residual de su representada a la luz de los informes médico que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia y, ante ello es obligado recordar, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los Arts. 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 de las L.R.J.S ..

Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de...

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