STS 385/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Mayo 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2060/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 385/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 2849/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en autos nº 260-262/2017, seguidos a instancias de Dª. Milagrosa , D. Pedro y Dª Nicolasa contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida CCOO DE ASTURIAS, que a su vez actúa en nombre y representación de Dña. Nicolasa , D. Pedro y Dña. Milagrosa , representados y asistidos por la letrada Dª. Esperanza Fanjul Herrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Milagrosa , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Administración del Principado de Asturias el día 18 de mayo de 2.009 un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios como limpiadora con la categoría profesional de operaria de servicios, a tiempo completo, desde el día 19 de mayo de 2.009, en el Centro de alojamiento de menores Campillín dé Oviedo, dependiente del Instituto asturiano de atención social a la infancia, familias y adolescencia, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. Percibe un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 49,10 euros.

SEGUNDO.- Pedro , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Administración del Principado de Asturias el día 22 de abril de 2.015 un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios como limpiador con la categoría profesional de operario de servicios, a tiempo completo, desde el día 23 de abril de 2.015, en la Secretaría general técnica, dependiente del Servicio de asuntos generales de Oviedo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. Percibe un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 44,88 euros.

TERCERO.- Nicolasa , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Administración del Principado de Asturias los siguientes contratos:

- 30 de mayo de 2.003, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso selectivo o de promoción, con la categoría profesional de operaria de servicios, para prestar servicios en la guardería infantil Pumarín de Gijón, que se extendió desde el 2 de junio al 31 de marzo de 2.004.

-5 de abril de 2.004, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso selectivo o de promoción, con la categoría profesional de operaria de servicios, para prestar servicios en la Secretaría general técnica de Oviedo, que se extendió desde el 6 de abril al 30 de junio de 2.004.

- 6 de julio de 2.004, de interinidad, para sustituir a Amalia , con la categoría profesional de operaria de servicios, para prestar servicios en el Centro Materno Infantil de Oviedo, que se extendió desde el 7 de julio de 2.004 al 19 de febrero de 2.005.

- 22 de febrero de 2.005, de interinidad, para sustituir a Amalia , con la categoría profesional de operaria de servicios, para prestar servicios en el Centro Materno Infantil de Oviedo, que se extendió desde el 20 de febrero al 5 de marzo de 2.005.

- 9 de marzo de 2.005, de interinidad, para sustituir a Angustia , con la categoría profesional de operaria de servicios, para prestar servicios en la Guardería Pumarín de Gijón, que se extendió desde el 10 de marzo al 23 de marzo de 2.005.

- 29 de marzo de 2.005, de interinidad para sustituir a Blanca , con la categoría profesional de operaria de servicios, para prestar servicio en el Instituto de enseñanza secundaria Fernández Vallín de Gijón, que se extendió desde el 30 de marzo al 7 de octubre de 2.005.

- 11 de octubre de 2.005, de interinidad, para sustituir a Amalia , con la categoría profesional de operaria de servicios, para prestar servicios en el Centro Materno Infantil de Oviedo, que se extendió desde el 11 de octubre al 2 de noviembre de 2.005.

- 7 de noviembre de 2.005, un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios como limpiadora, con la categoría profesional de operaria de servicios, a tiempo completo, desde el día 7 de noviembre de 2.005, en el Instituto de educación secundaria Aramo de Oviedo, dependiente de la Dirección general de planificación, centros e infraestructuras, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. Percibe un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 46,96 euros.

CUARTO.- El día 29 de marzo de 2.016 se dictan tres resoluciones en las que se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de los tres demandantes, como consecuencia de la cobertura reglamentaria por personal laboral indefinido del puesto que venía desempeñando, refiriendo los efectos al día 10 de abril de 2.016.

QUINTO.- A la finalización del contrato los actores no percibieron ningún tipo de indemnización.

SEXTO.- Formularon reclamación administrativa previa el día 13 de marzo y 6 de abril de 2.017 que no consta haya recibido favorable acogida.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Da Milagrosa , D. Pedro y Da Nicolasa contra la Consejería de hacienda sector, público del Principado de Asturias debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir una cuantía resarcitoria, por el fin de contrato de carácter temporal, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a Milagrosa la cantidad de seis mil setecientos noventa y dos euros (6.792 euros), a Pedro la cantidad de ochocientos noventa y siete euros con sesenta céntimos (897,60 euros) y a Nicolasa la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y un euros con sesenta céntimos (9.861,60 euros).".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de fecha 15 de septiembre de 2017 , en los autos de número 260-262/2017, seguidos a instancia de Da Milagrosa , D. Pedro y Da Nicolasa contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación sobre reconocimiento de derechos, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia. recurrida. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 29 de junio de 2017 (RS 485/2017 ).

CUARTO

Por esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La única cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción de los contratos de los trabajadores demandantes que acordó la recurrente con ocasión de cubrirse la vacante que los mismos ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante, conlleva la obligación de la empleadora de abonarles una indemnización de veinte días por año de servicio.

  1. En el caso que nos ocupa, tres trabajadores con contrato de interinidad por vacante que cesan a cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaban, los trabajadores demandantes pidieron en sus demandas que por el cese se les reconociese una indemnización de veinte días por año de servicio con base en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso Diego Porras , al deber tener igual trato que los trabajadores fijos reciben conforme al artículo 53-1-b) del ET . Tal pretensión fue estimada por la sentencia de instancia con base en la doctrina del TJUE que cita y por la sentencia de suplicación objeto del presente recurso que analiza la jurisprudencia comunitaria y concluye que conforme a la misma procede el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio a los demandantes, equivalente a la que se reconoce a los trabajadores indefinidos que son objeto de un despido objetivo del art. 52 del ET .

  2. Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 485/2017 ), que estima el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

SEGUNDO

1. De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden en la existencia de una relación de interinidad por vacante que se extingue al cubrirse la vacante, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS , pues una reconoce el derecho a indemnización cuando se extingue correctamente el contrato y la otra no.

  1. La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación con los artículos 52 y 53-1-b) del ET , así como la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14 , de Diego Porras). El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede estimarlo.

TERCERO

1. En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia reciente de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Fátima , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Fátima no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".".

  1. Para concluir debe señalarse que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido ni en este Tribunal, ni en anteriores instancias, donde no se pidió que se declarara que los contratos se habían controvertido en indefinidos no fijos que tienen una regulación diferente, como estableció esta Sala en su sentencia de 28 de marzo de 2017 , doctrina a la que se refiere la sentencia recurrida empleando sus argumentos a mayor abundamiento, pero sin pedir su directa aplicación por ser los demandantes indefinidos no fijos, condición cuyo reconocimiento no reclamaron, ni les ha sido reconocida, lo que impide a este Tribunal su examen de oficio en un recurso extraordinario, sin que ello se haya controvertido en anteriores instancias. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida. Sin costas en ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 2849/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en autos nº 260-262/2017.

  3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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