STSJ Castilla-La Mancha 729/2019, 15 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE MANUEL YUSTE MORENO |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1175 |
Número de Recurso | 359/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 729/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00729/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0001264
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000359 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2015
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Tomás
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 729/19
En el Recurso de Suplicación número 359/18, interpuesto por D. Tomás, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en los autos número 592/15, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Tomás frente a AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y declaro no haber lugar a las pretensiones de la actora.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Tomás viene prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Marchamalo desde el 1 de julio de 2008, con la categoría profesional de Monitor Deportivo en virtud de contrato indefinido discontinuo, según Sentencia nº 1323/17 de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por el TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social . - hecho no controvertido
El trabajador ha realizado durante el año 2014-2015 la cantidad de 14 horas semanales, habiendo realizado en años anteriores diferentes horas, así en 2008, realizó 5 horas semanales, en 2008-2009, 4 horas, posteriormente en 2009, 6 horas y en 2010 a 2014, 17 horas. - hecho no controvertido-.
El Ayuntamiento de Marchamalo ofrece cada temporada un número determinado de actividades deportivas, para que los usuarios interesados puedan participar en ellas, pudiendo variar los cursos ofertados dependiendo del número de usuarios que se apunten a cada una de las actividades. - hecho no controvertido-.
La jornada que ha llevado a cabo el demandante en el curso 2015-2016 es de 8 horas semanales con horario de lunes y miércoles de 18 a 21 horas y viernes de 19 a 21 horas.- hecho no controvertido-.
A la relación entre las partes les es aplicable el Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de Marchamalo.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento 386/2017, en el que son parte Don Tomás, como demandante, y Ayuntamiento de Marchamalo, como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que denegó la pretensión actora declarando que no había modificación sustancial de condiciones de trabajo y se dicte otra en su lugar declarando la nulidad o en todo caso el carácter injustificado de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en el primero de los casos al abono de una indemnización de 30.000 euros.
Para sostener su petición se alega como único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 3, 4.1 h ) y 41 LET, y el artículo 24 de la Constitución Española en una determinación que no se establece con claridad pero que a tenor de lo expresado en el recurso se refiere a la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a la indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales contra la empleadora.
Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio.
La pretensión ejercitada con la demanda consiste en que se declare que la decisión de la empresa de imponerle una jornada semanal de 8 horas constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo al haber realizado con anterioridad jornada de 14 horas semanales. A ello añade que tal modificación se adopta como consecuencia directa de haber formulado demanda contra el Ayuntamiento reclamando la declaración de una relación laboral indefinida frente a la contratación temporal sucesiva realizada por la demandada. Con todo ello reclama la reposición en las condiciones anteriores, el abono de indemnización de daños y perjuicios que las medidas le hubieran irrogado cuantificadas en los salarios dejados de percibir desde la modificación por la reducción de 6 horas semanales, y en el caso de la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, además, una indemnización de 30.000 euros.
La sentencia del Juzgado desestima lo solicitado en su integridad porque no hay modificación sustancial de condiciones de trabajo ni por tanto puede existir vulneración de derechos fundamentales en la decisión de determinación de la jornada semanal.
Con el recurso se dicte otra en su lugar declarando la nulidad o en todo caso el carácter injustificado de modificación sustancial de condiciones de trabajo con las consecuencias inherentes a dicha declaración y en el primero de los casos al abono de una indemnización de 30.000 euros.
Para la resolución del litigio hay que decidir si existe o no una decisión empresarial que constituya jurídicamente una modificación sustancial de condiciones de trabajo relativas a la determinación de la jornada semanal y si esa decisión empresarial se ha adoptado con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta valoración y decisión debe adoptarse sobre la situación de hecho configurada en la sentencia impugnada que no se ha alterado con la propuesta de recurso de suplicación.
Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La cuestión litigiosa se enmarca en torno a lo previsto en el artículo 41 LET conforme al cual la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Como ha dicho el Tribunal Supremo, la calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación se hace entendiendo que en él se integran aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variando" empresarial". Consecuentemente, añade, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
Debe advertirse que, como dice el artículo 41 LET, son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. Solamente las alteraciones que constituyan modificación sustancial deben someterse a los requisitos y condiciones del artículo 41 y pueden dilucidarse en procedimiento especial.
En sentencias del Tribunal Supremo como las de 11 de diciembre de 1997, recurso 1281/1997, 22 de septiembre de 2003, recurso 122/2002, 10 de octubre de 2005, recurso 183/2004, 26 de abril de 2006, recurso 2076/2005, 17 abril 2012, recurso 156/2011 ; 25 noviembre 2015, recurso 229/2014 ; y 12 de septiembre de 2016, recurso 246/2015, entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella se debe tener en cuenta lo siguiente:
· Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi"...
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