STS 356/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1845
Número de Recurso288/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución356/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 288/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 356/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 855/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 955/2016, seguidos a instancia de Dª. Azucena , frente a Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Azucena , representada por la letrada Dª Teresa Pacheco Iniesta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 37 Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- PRIMERO.- DOÑA Azucena , con, NUM000 , vino prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid desde el 26/9/2002, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad suscrito para cobertura de la vacante número NUM001 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002.

TERCERO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

CUARTO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

QUINTO.- El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a Doña Florencia quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/11/2016 con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, para el Centro de trabajo Hospital Gregorio Marañón de Madrid con efectos de 1 de Diciembre de 2016.

SEXTO.- El 30/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de 30/9/2016.

SÉPTIMO.- El salario que vino percibiendo la actora asciende a 1.657,06 euros mensuales sin la prorrata pagas extraordinarias.

OCTAVO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).

NOVENO.-La actora interpuso reclamación previa el 21/10/2016".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Azucena frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ASBUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Azucena , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de esta ciudad, en sus autos nº 955/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Dª. Azucena contra la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que el contrato de trabajo que mantenían las partes litigantes desde el día 26.09.2002, se extinguió el día 30/09/2016 por causa legal, así como el derecho de la actora a ser indemnizada con la suma de (280 días x 63,55 €=17.795 euros) DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO euros; condenando a la Entidad Administrativa demandada a abonársela por ese concepto.- Sn costas".

TERCERO

Por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (RSU. 429/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de mayo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 15 de noviembre de 2017, R. 855/2017 , en la que se estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante, Dª Azucena y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid, el 18 de mayo de 2017 , en los autos núm. 955/2016, estima parcialmente la demanda por despido, declarando que el contrato se extinguió legalmente el 30 de septiembre de 2016 y el derecho de la demandante a ser indemnizada en el importe de 17.795 euros, condenando a la demandada a su pago.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal, para lo cual se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida fija su impugnación alegando la falta de contradicción entre las sentencias que se invocan, al no coincidir las categorías profesionales ni las fechas de ceses, así como ser distintas las Consejerías en las que se prestaba el servicio. También alega falta de identidad en los fundamentos en tanto que la de contraste es de fecha anterior a la doctrina del asunto Diego Porras, cuyo pronunciamiento es de 14 de septiembre de 2016..

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo la más reciente doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación por despido.

    Los hechos probados ponen de manifiesto que la demandante suscribió, el 26 de septiembre de 2002, un contrato de interinidad por vacante, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002, con la categoría de Auxiliar de Hostelería, para prestar servicios en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid. En abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma. Entre el 22 y el 29 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al citado proceso, siendo ocupada la vacante que ocupaba interinamente la demandante por quien resultó adjudicataria de la misma, siendo firmado el contrato indefinido con la titular de la plaza el 30 de noviembre de 2016. En esa fecha se extinguió el contrato de interinidad por vacante de la demandante.

  2. - Debate en la suplicación.

    El demandante, ante la desestimación de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que, en lo que aquí interesa, reclamaba la indemnización de 20 días por año de servicio, a la finalización de su contrato.

    La Sala de lo Social del TSJ estima en parte el recurso porque, habiendo negado que se haya producido un despido porque la extinción fue ajustada a derecho, no obstante reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017 , estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

    A tal fin es de todo punto irrelevante el que las sentencias se refieran a trabajadores con diferentes categorías profesionales, o con distintas fechas de cese o diferentes centros de trabajo, ya que lo relevante en este caso es la modalidad de contrato que las partes había suscrito y la existencia de una válida extinción de los mismos, siendo analizado en ambos casos si procede indemnizar esa finalización del contrato con los 20 días que otorga la sentencia recurrida, o sin ninguna indemnización, tal y como resuelve la sentencia de contraste.

    Además, resulta igualmente irrelevante que la sentencia del asunto Diego Porras sea de una u otra fecha cuando, como más adelante se dirá, se trata de interpretar el alcance de la regulación interna, aunque lo sea a la luz de la jurisprudencia del TJUE.

CUARTO

Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar válidamente el contrato interinidad por vacante por cobertura de esta.

  1. - Infracción normativa y jurisprudencial denunciada.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 b ) y c) del ET ,

    A su juicio, habiendo continuado la trabajadora prestando servicios para la Comunidad y no estando ante una relación indefinida no fija, no procede la indemnización reconocida.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Por tanto, es irrelevante todo lo que pueda afectar al desarrollo del proceso que llevo a la cobertura de la vacante como el hecho de que la demandante pudiera seguir prestando servicios para la demandada, cuando tal circunstancia, además, no consta en el relato fáctico y no es elemento que haya valorado la propia sentencia de contraste que la recurrente invoca a la horade emitir su pronunciamiento.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado en el mismo día que la presente, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

    Así se ha dicho que "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Remedios , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Remedios no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Concluye la sentencia diciendo: "En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET ".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la desestimación del recurso de la demandante, confirmando la sentencia de instancia.

    No procede imponer costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 855/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 955/2016, seguidos a instancia de Dª. Azucena , frente a Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación, confirmando la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 639/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...reconocido la sentencia de instancia. Procede la estimación del motivo, pudiendo citarse, para fundamentar esta decisión, la sentencia del TS de 9-5-19 rec. 288/18 que resuelve supuesto igual al presente, de contrato de interinidad por vacante extinguido en virtud de la adjudicación de la p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 644/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...Consejo, de 28 de junio de 1999. Procede la desestimación del motivo, pudiendo citarse, para fundamentar esta decisión, la sentencia del TS de 9-5-19 rec. 288/18 que resuelve supuesto igual al presente, de contrato de interinidad por vacante extinguido en virtud de la adjudicación de la pla......
  • STSJ Aragón 53/2021, 1 de Febrero de 2021
    • España
    • 1 Febrero 2021
    ...de 16-7-2020 R. 4727/2018 contratación el 14-3-2001, proceso de selección el 3-4-2009, adjudicación de destinos el 27-7-2016) en la STS 9-5-2019 R. 288/2018 ( contratación el 26-9-2002 adjudicación de destinos en julio de 2016) en la STS 10-6-2020 R. 3869/2018 ( contratación el 28-3-2007, d......
  • STSJ Aragón 72/2021, 9 de Febrero de 2021
    • España
    • 9 Febrero 2021
    ...de 16-7-2020, r. 4727/18 (contratación el 14-3-2001, proceso de selección el 3-4-2009, adjudicación de destinos el 27-7-2016), en la STS 9-5-2019, r. 288/18 (contratación el 26-9-2002 adjudicación de destinos en julio de 2016), en la STS 10-6-2020, r. 3869/18 (contratación el 28-3-2007, dem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR