SAP Baleares 299/2019, 2 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha02 Mayo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00299/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2017 0018924

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000586 /2017

Recurrente: BANKIA S.A

Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS

Abogado: ANGEL MONCADA DIAZ

Recurrido: Tania

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A nº 299

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 BIS de Palma, bajo el número 586/17, Rollo de Sala número 201/19, entre partes, de una como demandada apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOAN CAMPOMAR PONS y asistida del Letrado DON ANGEL MONCADA DIAZ y, de otra, como demandante apelada DOÑA Tania, representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA y asistida de Letrado DOÑA NAHIKIRI LARREA IZAGUIRRE.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma en fecha 23 de abril de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Tania, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad f‌inanciera BANKIA S.A. con Procuradora con Procurador Sr. Campomar Pons, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro, Tasación y Gestoría) y la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 25 de abril de 2003 y en la escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario de fecha 27 de julio de 2007 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesaba por la actora, con carácter principal, se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de abril 2003 y en la escritura de novación con ampliación de fecha 27 de julio de 2007, en concreto, la cláusula quinta de ambas relativas a gastos a cargo de la parte prestataria y la cláusula sexta bis de la primera, relativa al vencimiento anticipado; y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a su eliminación de las escrituras, y abonarle las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de las cláusulas nulas en concepto de aranceles de notario y registro, impuesto de actos jurídicos documentados y gastos de gestoría, con más los intereses legales devengados desde el momento de su pago y costas del procedimiento.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando y en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que la totalidad las cláusulas impugnadas no pueden considerarse abusivas, al haber sido objeto de negociación expresa entre las partes.

  2. - Que los pactos relativas a gastos a cargo del prestatario, son válidos, dada su claridad y transparencia y no imponer gastos que legalmente correspondan al empresario o que se correspondan con servicios no solicitados por el consumidor, por lo que en modo alguna vulnera la exigencias del artículo 89 del TRLCU; que en cualquier caso, la eventual declaración de nulidad, no conlleva la restitución total de los importes abonados por la actora, sino que debe estarse a lo establecido en la normativa reguladora de cada gasto devengado.

  3. - Que el pacto relativo al vencimiento anticipado, es válido desde el momento que responde a una justa causa como es la dejación de obligaciones de carácter esencial.

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusulas impugnadas y condena a la parte demandada a que restituya al actor las cantidades abanadas en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, con más los intereses legales desde la fecha de cada pago, sin expresa imposición de costas.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda y considera, asimismo, que de mantenerse la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos, la consecuencia no puede ser la restitución de la totalidad de aquellos gastos, sino a lo sumo la distribución equitativa entre ambos; que

igualmente resulta improcedente el devengo de intereses desde la fecha de abono de aquellas cantidades, que entiende no pueden computarse sino desde la reclamación judicial o extrajudicial.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando por el análisis de la procedencia de la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas denunciadas relativas a gastos a cargo del prestatario, señalar que no puede tener acogida a tales efectos la alegación que efectúa la demandada previo haber sido informado de la totalidad de los gastos cuyo pago asumió, pues en primer lugar, el hecho de que la cláusula se ref‌iere al objeto principal del contrato en el que está insertada, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calif‌icada como condición general de la contratación, ya que lo verdaderamente importante es el proceso seguido para su inclusión, por lo que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calif‌icarse como impuesta por el empresario cuando el contrario no ha podido inf‌luir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar; y, en segundo lugar, no se puede ignorar que la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas de contrato dirigidas por un empresario o profesional a los consumidores u otros empresarios, recae sobre aquel, y en el caso, el hecho de que la actora en su momento no se opusiera al pago de los gastos impugnados, no es óbice para considerar que no nos encontramos ante una condición general, pues lo verdaderamente importante es su carácter predispuesto por la entidad bancaria.

En este sentido la reciente STS de 31 de octubre de 2018, referida a un "préstamo multidivisa" en la que el banco argumentaba que las cláusulas cuestionadas no son condiciones generales de la contratación sino cláusulas negociadas, porque fueron los prestatarios los que tomaron la iniciativa de la contratación y que no hubo imposición porque existía una alternativa a la contratación, argumenta:

"no puede equiparse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  1. -Que hayan sido los demandantes quienes, atraídos por las ventajas que se predicaban de las hipotecas en divisa extranjera, acudieran al banco a interesarse por el producto tampoco enerva el carácter de condición general de las cláusulas del contrato, puesto que no elimina las características de este tipo de cláusulas como son la generalidad, la predisposición y la imposición. Naturalmente, lo que ha de ser objeto de imposición para que estemos ante una condición general no es la celebración misma del contrato (estaríamos en tal caso en un supuesto de vicio del consentimiento) sino la concreta reglamentación contractual que integra tal contrato, y eso tiene lugar en estos supuestos de contratación en masa tanto cuando es el empresario quien tiene la iniciativa de dirigirse al potencial cliente como cuando es este quien acude al empresario a interesarse por su producto o servicio.

  2. -De aceptar el razonamiento del banco recurrido se llegaría al absurdo de negar en todo caso el carácter de condiciones generales a las cláusulas de los contratos predispuestos por los empresarios para la contratación en masa cuando fuera el cliente el que acude al establecimiento a interesarse por el producto y ha examinado las ofertas de otros competidores, lo que es frecuente en los sectores en los que hay un consenso sobre el carácter de condiciones generales de las cláusulas utilizadas en los contratos suscritos entre el empresario y el cliente, como es el caso de los contratos bancarios, de seguros, suministro eléctrico o telefonía.

  3. -En def‌initiva, como dijimos en nuestra anterior sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, que se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo (la que...

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