SAP Baleares 480/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2019
Fecha28 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00480/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: AMT

N.I.G. 07040 42 1 2018 0007190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido: Maximo, Candelaria

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 480

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 944/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 160/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por la Abogado Dª PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte apelada, D. Maximo, y Dª Candelaria, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogado Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 14 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Maximo y Dª Candelaria, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad f‌inanciera BBVA S.A. con Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora, comisión de apertura, vencimiento anticipado, pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que grava el af‌ianzamiento, y de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro, Gestoría) contenidas en la escrituras de constitución de préstamo hipotecario de fecha 24 de octubre de 2002 y ampliación de fecha 16 de julio de 2004 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento, y las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la acción de declaración de nulidad por abusivas y faltas de transparencia de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de octubre de 2002, y ampliación del préstamo de fecha 16 de julio de 2004, declarando que es la demandada la obligada a abonar los Aranceles de Notario, Registrador, Gestoría, gastos de Tasación, y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, así como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que grava el af‌ianzamiento constituido en garantía del préstamo hipotecario, y se condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades pagadas por estos conceptos, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Con carácter subsidiario, se solicita se condene a la restitución de las cantidades pagadas a excepción del IAJD. Se solicita igualmente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, intereses de demora y comisión de apertura.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda, con la excepción de prescripción; además alegó la plena validez de las cláusulas controvertidas, que fueron negociadas individualmente con el prestatario y no impuestas por la entidad f‌inanciera, siendo las cláusulas sencillas y de fácil comprensión, cumpliendo los controles de transparencia exigidos por la normativa comunitaria de defensa de los consumidores y usuarios. En relación a la cláusula de gastos resaltó que el obligado al pago del ITPyAJD es el prestatario, por lo que en ningún caso cabe obligar a la demandada a de restitución de esta cantidad. Alegó además la demandada que la escritura pública se otorgó en presencia de fedatario público (Notario) que da fe de su contenido, así como, de que la parte prestataria ha sido informada del contenido de la escritura.

La sentencia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la parte demandada, recurre la repercusión a la entidad bancaria de la totalidad de los gastos de Gestoría, la condena a los intereses legales desde cada pago, la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia del aumento del hecho imponible sobre el que se calcula el referido tributo por intereses de demora, respecto del no acogimiento de la excepción procesal de prescripción en la acción restitutiva de cantidades y respecto a la condena a devolver las cantidades abonadas por el IAJD en concepto de f‌ianza.

Los objetos del recurso por los que reclama la revocación de la sentencia son:

PRIMERO

IMPROCEDENTE REPERCUSIÓN A MI MANDANTE DE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE GESTORIA.

SEGUNDO

INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1303 DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LOS INTERESES LEGALES RELACIONADOS CON LAS CANTIDADES ABONADAS POR LA ACTORA EN RELACIÓN CON LOS GASTOS DE FORMALIZACIÓN.

TERCERO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES RESARCITORIAS Y DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SUSTANTIVA.

CUARTO

IMPROCEDENTE DECLARACION DE NULIDAD Y RESTITUCIÓN DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN VIRTUD DE LA ESCRITURA DE NOVACIÓN.

QUINTO

IMPROCEDENTE DECLARACIÓN DE NULIDAD Y REPERCUSIÓN A MI MANDANTE DE LOS GASTOS DE IAJD FIANZA.

SEXTO

INEXISTENTE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA NOVENA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR EFECTO DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.

La demandante se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate en cuanto a la prescripción de la reclamación de cantidad derivada del préstamo elevado a público en la escritura pública de fecha octubre de 2002 reclamada en la demanda de 2018 (Reclamación extrajudicial en enero de 2018) procede estimar el recurso.

Esta Sala, como ya ha razonado en otras Sentencias entre ellas en el rollo 848/2018, estima la alegación de la entidad bancaria en este punto. Allí resolvimos:

"SEGUNDO. -(...) En cuanto a la alegada prescripción de las acciones individuales respecto al primer préstamo -respecto a las de condena nacidas de la declaración de nulidad de las cláusulas insertas en el contrato de préstamo (con garantía hipotecaria) fechado en 1997- procede estimar el recurso.

Esta Sala, entre otras, en Sentencia de 25 de octubre de 2018 (rollo 593/2018 ) resolvió: "por lo que se ref‌iere a la excepción a la excepción de prescripción de la acción restitutoria, en Sentencia de 12 de diciembre de 2017, con ocasión de analizar las cláusulas contenidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que al momento de la interposición de la demanda ya se había consumado (cancelado) que: "La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1.301 del CC . Asimismo, el art. 83 RDL 1/2007 TRLGDCU dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención de que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

El plazo cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible.

La consecuencia de la pretensión restitutoria de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de una cláusula nula viene regulada en los artículos 1303 y sig. CC .

La STS de 6 de septiembre de 2.006, ref‌iere que ". El plazo de cuatro años que f‌ija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo...

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