ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5765A
Número de Recurso4109/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4109/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4109/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 1063/2016 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra Proyectos Indian Wells SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Xavier Mariano Sampedro Fromont en nombre y representación de D.ª Adoracion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La recurrente presentó demanda interesando el abono de diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría. Desestimada la demanda tanto en instancia como en suplicación, su letrado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso lo ha formalizado mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. La parte recurrente expone sucintamente el núcleo de la contradicción e indica que tiene derecho a percibir la cantidad que señala por diferencias salariales. En el apartado 3 señala que la sentencia de instancia y la de suplicación no aplican la regulación del grupo II, desconociendo el carácter legal de los convenios colectivos. En el apartado 4 la parte expone que los convenios colectivos son fuente de derechos y obligaciones, como establecen los tribunales, y ofrece como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2002 . Por último, en el apartado 5 la parte establece la contradicción en que la sentencia de contraste considera aplicable el convenio colectivo, desplazando a cualquier otra norma, y la sentencia recurrida no aplica la norma específica del convenio colectivo.

Como se advierte de lo expuesto, la parte recurrente incumple el requisito del art. 224.1 a) LRJS pues no hace el necesario examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia recurrida y la de contraste, desconociéndose absolutamente cuáles son los supuestos de hecho y los problemas planteados y debatidos por las sentencias.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencias de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso debe señalarse que la recurrente incumple la exigencia de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. De hecho no cita precepto alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida ni expone la pertinencia de los motivos de casación, como exige el art. 224.2 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

El recurrente alega que al no poder subsanar los defectos advertidos se remite al punto cuarto de su escrito de formalización que califica de claro, conciso y contundente. Pero en ese punto no se cumplen ninguna de las exigencias legales para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Mariano Sampedro Fromont, en nombre y representación de D.ª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 874/2017 , interpuesto por D.ª Adoracion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 1063/2016 seguido a instancia de D.ª Adoracion contra Proyectos Indian Wells SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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