ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:5750A
Número de Recurso1825/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1825/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1825/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 656/2016 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra la Administración Concursal de Unipapel S.L.U., Adveo España S.A., Adveo Group Internacional S.A., Delion Holding Spain S.L., D. Marcos , Springwater Capital Spain S.L., Springwater Capital Spain S.L.U. y Unipapel S.L. Unipersonal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Adveo España S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de febrero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. César Navarro Contreras en nombre y representación de Adveo Group Internacional S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por alta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de febrero de 2018 (R. 237/2018 )- estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Adveo España SA frente a la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de despido instado por la trabajadora frente a Unipapel SLU, la administración concursal de ésta, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL y M.G., y revocó la resolución impugnada en el sentido de absolver a Adveo España SA, confirmando, por inatacados, los restantes pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido de la trabajadora contra Unipapel SLU, Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, y declaró improcedente el despido acordado por la empresa, declarando extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonaran a la trabajadora la indemnización y los salarios de tramitación que fija la propia sentencia y su auto de aclaración.

El juzgador de instancia consideró acreditado que Unipapel SL había sido creada con la finalidad de eludir las responsabilidades laborales derivadas del incumplimiento de obligaciones empresariales, tanto respecto de los trabajadores como respecto de la administración y proveedores o clientes, por lo que acordó la condena solidaria también de las mercantiles Adveo España SA y Adveo Group Internacional SL, por fraude de ley en la transmisión y venta de la unidad productiva, al concurrir una situación de dolo, fraude de ley y abuso de derecho, dirigida a la extinción de la empresa a través de una empresa aparente y con ello extinguir los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva, tras la sucesión empresarial acaecida, intentando eludir sus responsabilidades como empresario real, por lo que finalmente acordó extender a Adveo España SA y a Adveo Group internacional SA las responsabilidades de la extinción de los contratos de trabajo, entre ellos el de la actora, debiendo responder también de manera conjunta y solidaria el resto de las codemandadas.

SEGUNDO

Adveo España SA impugnó la sentencia de instancia, por razón de su condena solidaria a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, junto al resto de las codemandadas. La razón básica por la que la sentencia de instancia condenó a Adveo era porque consideró que se trataba de una empresa real que había creado Unipapel SLU como empresa interpuesta y aparente con la que había procedido a eludir de manera fraudulenta las responsabilidades laborales, civiles y de Seguridad Social.

En suplicación la sala, en lo que interesa a esta casación unificadora, razona que no cuestiona Adveo España la realidad del despido ni su calificación y efectos, sino esencialmente su propia responsabilidad en el mismo derivada de la aplicación del art. 44.3 ET . Y entiende la sala que no puede establecerse tal responsabilidad con base en el alegado carácter fraudulento de una transmisión de la unidad productiva en la que trabajaba el demandante que se realizó casi tres años antes (el 26 de diciembre de 2013) del despido tácito (21 de noviembre de 2016). Y la sala remite a lo ya resuelto en asuntos anteriores concluyendo, tras argumentar al respecto, que no existe tal responsabilidad. En primer lugar, porque el despido del demandante es muy posterior a la transmisión de la unidad productiva, sin que esta se haya declarado delictiva en sentencia firme, por lo que debe exonerarse de responsabilidad a la recurrente en las consecuencias del mismo; sin perjuicio de que la misma pueda exigirse si en algún momento se produce una declaración de esa naturaleza en vía penal. Y, en segundo lugar, porque tampoco aprecia el alegado fraude de ley, porque el entramado empresarial diseñado no persigue defraudar la propia responsabilidad de la recurrente como empresario respecto a los trabajadores de la unidad productiva finalmente transmitida. Advirtiendo expresamente que tal declaración sólo puede beneficiar a la recurrente Adveo España, al ser la única demandada que cumplió los requisitos procesales para la interposición del recurso de suplicación.

TERCERO

Formula recurso de casación para unificación de doctrina Adveo Group Internacional SA, alegando que la absolución de Adveo España debe implicar la absolución de Adveo Group por aplicación de la doctrina relativa a la extensión de los efectos de la solidaridad de la condena de Adveo España y Adveo Group.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de febrero de 2010 (R. 2867/2009 ). En tales autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra Greenlab SL, Laboratorios Quiver SL, Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física administradora del grupo, declarando extinguida -al amparo del art. 50 ET - la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, condenando solidariamente a dichos codemandados.

La sentencia de suplicación estima los recursos interpuestos por Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

La sala de suplicación parte del parcialmente modificado relato fáctico del que resulta que la actora, tras cerrar el 30 de septiembre de 2008 el centro de trabajo de las empresas Greenlab SL y Laboratorios Quiver SL, estuvo trabajando y percibiendo sus retribuciones hasta el 16 de marzo de 2009, en que tras girar visita la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de Agroindustrial Kimitec SL, donde fue trasladada tras el cierre que se había producido. Comprobado por la Inspección que la demandante se encontraba trabajando sin estar dada de alta, la actora procedió a cursar su baja voluntaria por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario.

Esto es, dejó de ir a trabajar sin que conste la concurrencia de circunstancias excepcionales en que la continuidad de la prestación de servicios puedan suponer un grave riesgo físico o moral y sin que tampoco conste que la no permanencia en el trabajo haya sido por causa y decisión de las demandadas. De forma que, entiende la sala, al haberse producido la extinción por unilateral decisión de la trabajadora incluso antes de la presentación de la papeleta de conciliación, no puede volverse a extinguir por el ejercicio de la acción del art. 50 ET . Concluye indicando que el recurso debe ser estimado, determinando no solo la absolución de los dos recurrentes, sino también de las demás empresas no recurrentes, pues la condena de instancia se produjo sobre la base de una solidaridad declarada por unidad o grupo empresarial, de manera que cuando en sede de suplicación no se ha modificado tal pronunciamiento, la solidaridad declarada debe producir todas las consecuencias que la Ley ( arts. 1141 y ss. CC ) otorga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, los hechos acreditados en cada caso en torno a la cuestión suscitada y las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que obsta a toda contradicción. Así, en el caso de autos la sentencia de instancia declaraba improcedente el despido de la trabajadora y condenaba solidariamente a cinco empresas; recurriendo en suplicación únicamente una de las empresas, Adveo España SA, y el fallo de suplicación estimó el recurso absolviendo a la recurrente, confirmando el resto de los pronunciamientos, pero manifestando que no podía hacerse extensiva la absolución a la codemandada Adveo Group porque ésta no había recurrido. En la referencial, sin embargo, se trata de una demanda de extinción indemnizada del contrato a instancia de la trabajadora, acordada por el Juzgado de lo Social con condena solidaria de los codemandados; pero la demanda es íntegramente desestimada en suplicación, lo que, sin perjuicio de quiénes fueran los recurrentes, afecta a todos los codemandados.

QUINTO

Por lo razonado y no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -en relación con el trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 10 de enero de 2019, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 620,00 euros, al haberse personado, ante esta Sala, el resto de litigantes y, ahora, recurridos. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de Adveo Group Internacional S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 237/2018 , interpuesto por Adveo España S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 656/2016 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra la Administración Concursal de Unipapel S.L.U., Adveo España S.A., Adveo Group Internacional S.A., Delion Holding Spain S.L., D. Marcos , Springwater Capital Spain S.L., Springwater Capital Spain S.L.U. y Unipapel S.L. Unipersonal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas, en cuantía de 620 euros, a la parte recurrente y pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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