ATS 564/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:5924A
Número de Recurso3787/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución564/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 564/2019

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3787/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3787/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 564/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª) se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2018 en el Rollo de Sala 34/2018 dimanante de las Diligencias Previas 1879/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, en cuya parte dispositiva se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Hilario como autor de un delito de lesiones previamente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de un tercio de las costas causadas, sin inclusión de las generadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Hilario indemnizará a Imanol en 1.176 euros por las lesiones y 1000 euros por la secuela, más el interés legal de ambas sumas hasta su completo pago.

La sentencia absuelve a Delfina , como cooperadora necesaria en el delito de lesiones, y a Imanol de la falta de lesiones, aunque debe indemnizar a Hilario en la cantidad de 144 euros por las ocasionadas. Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Hilario , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Melisa Villanueva González, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal o, subsidiariamente, como incompleta del mismo precepto en relación con el artículo 21. 1º del mismo texto legal .

2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 147.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular que ejerce Imanol , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Ana Julia Vaquero Blanco, solicitó la inadmisión del recurso por considerarlo fuera de plazo y, subsidiariamente, la inadmisión de sus motivos. La defensa de Delfina , bajo la representación de la procuradora de los tribunales Dña. Susana Escudero Gómez, sostuvo la misma pretensión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consideración previa debe rechazarse la pretensión sostenida por la acusación particular, ejercida por Imanol , y por la defensa de Delfina . Ambas partes solicitan la inadmisión del recurso planteado por la representación procesal de Hilario , por encontrarse fuera de plazo.

Aun cuando ello hubiera sido así, ninguna de las referidas partes denunció dicha circunstancia en el momento procesal oportuno. En este sentido, la acusación particular no presentó recurso contra la diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2019, después de ser debidamente notificada a su representación procesal. Por su parte, la defensa de Delfina tampoco lo hizo después de que a su representación procesal le fuera notificada la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2019, en que se la tuvo por parte y tuvo conocimiento de lo actuado hasta ese momento.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal o, subsidiariamente, como incompleta en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal .

  1. Con independencia de la nominación de este primer motivo de recurso, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales viene a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia. Al respecto mantiene, básicamente, que aunque los hechos probados recogen que los acusados Hilario y Imanol , haciendo un uso inadecuado de la fuerza, comenzaron a agredirse recíprocamente y cuando llegó el Mosso d'Esquadra NUM000 , que depuso como testigo en el juicio oral, ambos estaban enzarzados, el ahora recurrente ha venido sosteniendo que se limitó a defenderse de la agresión de Imanol . Añade que ello fue corroborado por la declaración prestada por la coacusada Delfina . Alega, finalmente, que, en cualquier caso, concurrirían serias dudas respecto a quién agredió y quién se defendió, lo que afectaría a la presunción de inocencia. Considera que procedía el dictado de una sentencia absolutoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que sobre las 0'15 horas del 28 de agosto de 2013, en la portería del inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, el acusado Hilario , por una parte, y el acusado Imanol , por otra, iniciaron una discusión motivada porque el segundo recriminó al primero haber orinado en un lugar próximo al portal de su casa cuando, en un momento dado, haciendo ambos un uso inadecuado de la fuerza y guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, comenzaron a agredirse recíprocamente mientras que Delfina intervino arañando y tirando del pelo a Imanol .

Como consecuencia de estos hechos Hilario sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar y supraciliar izquierda con eritema y mínimo edema, dolor en el antebrazo derecho y extremidad inferior derecha y cervicalgia. El lesionado tardó cuatro días en curar de sus lesiones, durante los cuales no estuvo impedido y precisó de una primera asistencia médica y de la administración de analgésicos convencionales. Imanol sufrió lesiones consistentes en fractura de la pared lateral izquierda nasal, hematoma en la región paramaxilar superior, equimosis palpebral inferior y escoriaciones en las dos rodillas. Para su curación precisó de tratamiento médico consistente en reducción manual de la fractura nasal y colocación de una férula, así como de administración de antiinflamatorios y analgésicos convencionales. Tardó treinta días en curar de las lesiones, de los que cuatro fueron impeditivos para sus ocupaciones, y le quedó como secuela una discreta alteración de la morfología nasal, que supone un perjuicio estético ligero (1 punto).

El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, en primer lugar, en las declaraciones prestadas por los tres acusados de las que, conforme refleja en la sentencia, resulta un enfrentamiento previo derivado del hecho, no discutido, de que Hilario había orinado en un lugar próximo al portal de Imanol . La sala destaca que no hay constancia alguna, aparte de sus respectivas declaraciones y de la prestada por la acusada Delfina , que califica de "interesada declaración", de que existiera una actuación en defensa propia frente a una inicial agresión de la parte contraria.

En segundo lugar, valora el tribunal el testimonio del Mosso d'Esquadra NUM000 que acudió al lugar de los hechos, acompañado de otros dos agentes, cuando aún no había finalizado el enfrentamiento. Señala la sala que el testigo manifestó que Hilario y Imanol "estaban enzarzados", sin hacer referencia a actitudes de agresión o defensa en alguno de ellos.

Finalmente, la prueba documental consistente en partes médicos e informes emitidos, respecto de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, por la médico forense Dña. Sofía que los ratificó y amplió, en algún aspecto, en el acto del juicio oral. La sala señala que no concurre motivo alguno por el que dudar de las conclusiones alcanzadas en los mismos.

El tribunal de instancia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba expuesta, que llega a la convicción de que los hechos se produjeron como consecuencia de una riña mutuamente aceptada, en cuyo contexto no apreció una situación de agresión previa y legítima defensa. Señala que la diferencia del resultado lesivo tampoco es un argumento que apoye claramente esta última hipótesis, porque puede depender de la diferente constitución física de los contendientes, de su mayor o menor agresividad y de su "acierto" al dirigir los golpes, por lo que estima que cada uno de ellos debe responder de las consecuencias lesivas producidas en el contrario.

En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado ahora recurrente, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente la totalidad de las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que concurra ningún factor que permita dar sustento a la circunstancia modificativa de legítima defensa que, en definitiva, se pretende a través de este motivo.

Es doctrina consolidada de esta Sala la que afirma que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea, recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, cuya base es la existencia de una agresión ilegítima ( SSTS 611/2018, de 29 de noviembre y 885/2014, de 30 de diciembre , entre otras).

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal .

  1. Con independencia de la nominación del motivo, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones con las que se limita a cuestionar la pena impuesta por el tribunal de instancia como consecuencia de la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal . Estima que, aunque las lesiones sufridas por Imanol precisaron de tratamiento médico, debió imponerse, dada su levedad y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena mínima de tres meses de prisión y, al amparo del artículo 71.2 del Código Penal , proceder a su sustitución.

  2. Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que, el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal ( SSTS 75/2019 de 12 de febrero y 718/2014, de 10 de abril ).

    Esta Sala ha mantenido que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( SSTS 147/2019, de 18 de marzo y 33/2019, de 30 de enero ).

  3. El tribunal de instancia establece en la sentencia que, apreciada la atenuante simple de dilaciones indebidas, considera adecuada la imposición de la pena de un año de prisión, atendida la gravedad del resultado lesivo.

    Por lo tanto, la pena impuesta es adecuada a las pautas dosimétricas legales, porque es proporcional a la gravedad de los hechos y se encuentra en la mitad inferior de la pena imponible, conforme a lo dispuesto en la regla 1ª de artículo 66.1 del Código Penal . Frente a la levedad del resultado lesivo provocado, invocado por el recurrente, consta en el relato fáctico de la sentencia que éste ocasionó a Imanol una fractura de la pared lateral izquierda nasal y un hematoma en la región paramaxilar superior que, además de requerir la reducción manual de la fractura y la colocación de una férula, precisó de treinta días para la curación, algunos de los cuales fueron de incapacidad para el desarrollo de las tareas habituales del lesionado, por lo que no cabe hablar de levedad, únicamente predicable de las lesiones sufridas por el recurrente en el curso del enfrentamiento recíproco de ambos implicados.

    Finalmente, la pena mínima prevista para el delito de lesiones básicas del artículo 147.1 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 1/2015, de treinta de marzo, es de tres meses de prisión, y la pretendida sustitución a que se refiere el recurrente, al invocar el artículo 71.2 del mismo texto legal , solo se establece para penas inferiores a la de tres meses de prisión.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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