STSJ Cataluña 2044/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2019:2733
Número de Recurso7224/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2044/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8011366

mmm

Recurso de Suplicación: 7224/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2044

En el recurso de suplicación interpuesto por FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2017 y siendo recurrido Jenaro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L, contra Jenaro, en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1 .- La empresa FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L. tiene como actividad principal la intermediación y el asesoramiento para la compraventa de of‌icinas de farmacia.

  1. - Jenaro ha trabajado para esta mercantil como asesor delegado comercial inicialmente y desde enero de 2016 como Jefe de Equipo Comercial de la misma, con labores de captación e intermediación en la compraventa de farmacias, iniciando su relación laboral el 28 de mayo de 2012, hasta su baja voluntaria el pasado 30 de enero de 2017.

    3 .- En el contrato de trabajo inicial f‌irmado entre las partes se hizo constar que el trabajador percibiría un salario bruto anual de 21.000 euros brutos anuales más un variable por objetivos. Posteriormente se modif‌icó su salario anual con motivo de su ascenso a jefe de equipo de la zona de Cataluña, percibiendo un salario bruto en el último año de 35.000 euros (f‌ijo mas variable por objetivos).

  2. - Igualmente en ese contrato, entre otras, como cláusula adicional, con letra más pequeña que el resto de cláusulas y de difícil lectura, consta la siguiente cláusula (doc. 2 adjunto a la demanda):

    "En caso de f‌inalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la Empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por si o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas, mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la f‌inalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia-pacto de no competencia, la empresa le abonará un 20% del Salario Bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del salario base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.

    ....

    En caso de incumplir la prohibición de la concurrencia-pacto no competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como a una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia............."

  3. - En la propuesta de contratación efectuada por la demandante al actor en fecha 17.5.12, en la que se especif‌icaba el cargo/función, el grupo profesional, el carácter indef‌inido del contrato y el salario de 21.000 brutos año " por todos los conceptos, pagaderos mensualmente en 14 pagas iguales", no se hacía ninguna referencia a dicho pacto, como tampoco en los correos electrónicos cruzados entre ambas partes (doc. 2 actora).

  4. - El trabajador demandado no fue informado ni advertido previamente de dicha cláusula contractual, f‌irmando el contrato sin conocimiento ni conciencia de la misma (declaración del demandado, no controvertida).

  5. - Hasta enero de 2015, los recibos salariales mensuales ref‌lejaban, aparte de las comisiones, el importe de

    1.500€ en concepto de " salario base (incluído pactos contractuales) . A partir de dicha mensualidad, el mismo importe de 1.500€ se desglosó entre "salario base", por 1.200€, y "pacto de no competencia", por 300€.

  6. - El demandado ha percibido desde entonces, en concepto de "pacto de no competencia", 7.500€ (25 mensualidades, de enero 2015 a enero 2017, a razón de 300€/mes).

  7. - En el momento del cese, el trabajador demandado recibió comunicación escrita en la que se le recordaba el cláusula de no competencia post contractual y se le advertía que su incumplimiento suponía una penalización de cuatro anualidades (doc. 4 actora, que se da por íntegramente reproducido).

  8. - El demandado, poco después de cesar voluntariamente en la empresa demandante, fue contratado por una empresa competidora de la demandante (documento nº3)

    11 .- Se intentó la conciliación en previa en fecha 8.4.16, con resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L. invocando como invocando como primer, segundo y tercer motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado cuarto, lo que debe ser desestimado pues la recurrente se ampara en el mismo documento valorado por el juzgador y pretende que esta Sala lo valora a su interés, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya...

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