STSJ Cataluña 1969/2019, 11 de Abril de 2019
Ponente | GREGORIO RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2644 |
Número de Recurso | 316/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1969/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8030417
mmm
Recurso de Suplicación: 316/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1969/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 18 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2017 y siendo recurrido/a Berner Montaje y Fijacion, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gema CONTRA "BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL ", absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones alegadas en su contra.".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora Dña. Gema, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa BERNER MONTAJE Y FIJACIÓN SL con domicilio social en la localidad de Granada, c/Albert Berner nº2 18330, desde 24.09.2012, ostentado una categoría profesional de
"representante comercio", mediante contrato de trabajo indefinido, prestando servicios en la zona del Maresme (Premia de Mar, Vilasar, Mataró, Argentona, Areyns de Mar, Arens de Munt, Pineda de Mar..), percibiendo un promedio salarial durante el año 2017 de 1.276,75 euros mensuales (fijándose su salario por una cantidad fija de 800 euros más comisiones por ventas y un retribución por especie de 112,80 euros de vehículo).
En fecha 2.10.2017 la empresa demandada comunico a la trabajadora demandante mediante carta la extinción de su contrato por despido disciplinario con fectos del mismo día. Carta que consta como documento nº1 adjuntada con la demanda y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido sin perjuicio de destacar que en ella la demandada indica que el motivo de la decisión extintiva es: " no cumplir los objetivos de venta pactados en el contrato laboral de conversación a indefinido de fecha 08.10.2012 y en los anexos siguientes, incidencias con la gestión de clientes, incidencias con el dispositivo GPS, indisciplina y desobediencia en el trabajo, conducta reitera en el tiempo ...." Explicando detallada que conductas se incluyen en cada uno de los motivos indicados.
Constan tres amonestaciones de la empresa demandada dirigida a la trabajadora demandante en fecha 26.01.2017, 1.04.2017 y 3 de agosto de 2017, por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo, constando plan de mejora
En fecha 21.11.2017 se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, con el resultado SIN ACUERDO habiendo presentado la parte actora papeleta de conciliación en fecha 23.10.2017.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación Dª. Gema la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Mataró en fecha 18/7/2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Berner Montaje y Fijación S.L. para declarar, en definitiva, la procedencia de su despido efectuado por la empresa demandada con fecha de 2/10/2017. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "...en la carta de despido se imputan cuatro conductas a la trabajadora.....(que) se ha constatado una disminución de las ventas desde octubre de 2016....
(que) es obvio que dicha disminución es notoria e importante ....existiendo una clara diferencia con la media conseguida por sus compañeros...siendo una conducta continuada en el tiempo ya que la misma se viene produciendo desde septiembre de 2016 y a pesar de las diferentes medidas adoptadas por la empresa...no se ha conseguido reconducir la conducta de la trabajadora.... (que) de la documental nº. 5 aportada por la empresa viniendo ratificado dicho informe por el Sr. Rodolfo, se desprende la constatación de la conducta imputada a la trabajadora, de no seguir con la ruta fijada por la empresa....dejando de visitar clientes.....(y)
no estamos ante una conducta puntual y única sino más bien todo lo contrario, se trata de una conducta sistemática y continuada en la que la trabajadora prescinde de visitar a determinados clientes que tenía asignados previamente por la empresa en su hoja de ruta y si bien es cierto que en algún momento puntual pudiera cambiar el orden de visita de clientes a fin de conseguir mayor ventas, esto tampoco ha quedado acreditado ya que existe una creciente disminución en su número de ventas ni tampoco ha acreditado la captación de nuevos clientes...sin que tampoco la trabajadora haya acreditado en juicio una razón objetiva y justificada de no seguir el plan de visitas establecido....(y) es por ello por lo que su conducta debe considerarse grave y culpable para considerarla como desobediencia en el trabajo...." (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos).
Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto de incorporar a dicha relación dos nuevos apartados. En el primero de ellos, y con base en la propia carta de despido, se indicaría que "como primer motivo de despido disciplinario la mercantil imputa a la trabajadora una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento siendo grave y culpable. De los documentos obrantes en los folios 104 a 109 se acredita que del término de comparación de la mercantil, 8 meses la trabajadora ha superado con creces los objetivos fijados y 8 no. Del mismo modo, del término de comparación que realiza la empresa con otros trabajadores (folio 105 vuelto) se acredita de igual modo que en los meses que la trabajadora no llega al objetivo el resto de trabajadores desciende en sus ventas". Una pretensión que, entendemos, no puede ser aceptada. En la sentencia, bien que en la relación de fundamentos jurídicos, se listan los resultados obtenidos por la trabajadora, se cuantifican de forma precisa las ventas realizadas, durante el período de referencia. El carácter fáctico de dicha declaración no se cuestiona por la recurrente, al menos por el cauce procesal adecuado a dicha petición. Cualquier remisión o referencia por ello a tales resultados debe
tenerse por superfluo o reiterativo cuando no por valorativo de los mismos. Una valoración cuya ubicación en la relación de hechos probados no puede tenerse, ex, sino como inadecuada. La petición, por tales motivos, no puede ser, como anticipábamos, sino rechazada. Una respuesta desestimatoria que también ha de darse, y por los mismos motivos a la segunda de las peticiones de revisión de la relación de hechos probados. Se solicita con la misma, y como se ha indicado, la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación en el que se dijera que "la trabajadora en algunas ocasiones no visitaba a todos los clientes asignados en su ruta. No consta la existencia de ningún documento o advertencia previa por parte de la empresa de cumplir estrictamente con la ruta asignada". La referencia a la falta de cumplimiento...
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