STSJ Cataluña 1955/2019, 11 de Abril de 2019
Ponente | MARIA TERESA OLIETE NICOLAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2742 |
Número de Recurso | 860/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1955/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000515
CR
Recurso de Suplicación: 860/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1955/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 293/2018 y siendo recurrido/a Gregorio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Con fecha 10 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada D. Gregorio contra la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a que su horario sea de domingos y festivos a jueves de 18:46 a 00:50 horas, viernes y vigilias de 18:46 a 02:50 horas, y sábados y días "non stop" de 20:30 a 5 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Gregorio, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 21/5/1996, con la categoría profesional de agente de atención al cliente, con una jornada reducida por cuidado de familiar al 16,25%, desde el 11/2/2018, con el siguiente horario de domingo y festivos a jueves de 18:58 a 00:50 horas, viernes y vigilias de 18:58 a 02:50 horas, y sábados y días "non stop" de 20:30 a 5 horas, en el turno 8.
El 23/2/2018, la empresa comunicó que a partir del 26/3/2018 los horarios del turno 8 serían los que constan en el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducido y, concretamente, para el contrato a tiempo parcial de 1.436,5 horas/año sería el de domingo y festivos a jueves de 18:46 a 00:50 horas, viernes y vigilias de 18:46 a 02:50 horas, y sábados y días "non stop" de 20:30 a 5 horas.
El día 25/2/2018, el actor solicitó que su jornada reducida se viera ampliada con la siguiente distribución horaria: de domingo y festivos a jueves de 18:46 a 00:50 horas, viernes y vigilias de 18:46 a 02:50 horas, y sábados y días "non stop" de 20:30 a 5 horas.
La citada solicitud fue contestada por la empresa el 16/3/2018 en el sentido de que si bien a partir del 26/3/2018 el horario de inicio del turno 8 pasaría a ser las 19:20 horas, se respetaría el horario acordado con el actor, es decir, la hora de inicio de 18:58 (con la excepción de los sábados y días "non stop" que se iniciaba a las 20:30).
El art. 19 del Convenio Colectivo de la empresa dispone que:
-
Jornada reduïda:
Les jornades amb reducció podran ser compactades de forma que s'alliberin dies
sencers.
El personal que sol liciti una reducció de jornada tindrà dret a l'horari de treball, en el torn que sol liciti, respectant l'horari del torn sol licitat.
En tant en quant hi hagi peticions de canvi de torn que per necessitats excepcionals i justificades de servei no es puguin atorgar, es convocarà la Comissió de Seguiment per tal d'informar i justificar la decisió de l'empresa a la representació legal dels treballadors."
En fecha 5 de julio de 2018, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO Estimo la petición formulada en primer lugar por el Abogado D. Carlos Barba Muñoz de la parte actora de la resolución dictada con fecha 06/06/18, en el presente procedimiento, y, en consecuenia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el redactado correcto debe ser el siguiente: "(...) en festivos y de domingos a jueves de 18:46 a 00:50 horas, viernes y vigilias de 18:46 a 02:50 horas y sábados y días non stop de 20.30 a 5 horas (...)".
Respecto de la petición segunda NO HA LUGAR a la rectificación por tratarse de una concreción de jornada. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 y el Auto de aclaración de fecha 5 de julio de 2018 dictados por el Juez de Refuerzo adscrito al Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 293/2018 que, estimando la demanda, declaró el derecho del actor a que su horario fuera en festivos y de domingos a jueves, de 18:46 a 00:50 horas; los viernes y vigilias, de 18:46 a 2:50 horas; y los sábados y días "non stop" de 20:30 a 5 horas, articulando dos motivos de recurso. El Primero, dedicado a la revisión de los Hechos declarados Probados, interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, y la adición de dos nuevos Hechos Probados, el Primero bis, y el Sexto.
Con carácter previo se ha de resolver la cuestión que se plantea en el escrito de impugnación al recurso, y en el de contestación al escrito de impugnación al recurso, consistente en que en los procedimientos de reducción de jornada relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de la LRJS, salvo cuando se haya acumulado pretensión de indemnización de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a interposición del recurso (que no es la caso de autos), no cabe interponer éste, según los artículos 191.2.f), en relación con el 139.1.b) de la LRJS . La excepción estará
contemplada en el artículo 191.3.b) de la LRJS, para los supuestos en que la cuestión afecte a todos o gran número de trabajadores, que es precisamente la circunstancia fáctica que da opción al recurso que concurre en este supuesto, ya que el número de posibles afectados por este tema en la empresa demandada (plantilla de Agentes de Atención al Cliente) es de 1.559 trabajadores, de los cuales 238, a fecha 30 de mayo de 2018, se encontraban en régimen de reducción de jornada, como en el apartado dedicado a la revisión de Hechos Probados se verá, número suficientemente significativo que permite declarar que concurre afectación general para posibilitar el acceso al recurso, tal y como se ha declarado por el T.S. en numerosas sentencias, entre otras muchas, en la sentencia núm. sentencia núm. 595/2017, de 5 julio de 2017, cuando (en un asunto sobre improcedencia por razón de la cuantía e inexistencia de afectación general en diferencias en la base reguladora de prestación por desempleo, expresa: "... ha tenido ocasión de reiterarlo esta Sala en la STS de 31/1/ 2017 (RJ 2017, 1202), rcud.2147/2015, en materia relativa a reclamaciones ante ese mismo organismo, señalando que " Como recuerda la STS 15-7-2010 (RJ 2010, 7117) (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (RJ 2003, 6488) [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y
-
que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. (...) Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (RJ 2015, 2482) (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (RJ 2015, 4567) (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:
a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. (...). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba