STSJ Comunidad de Madrid 370/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2019:3331
Número de Recurso1166/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución370/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0020894

ROLLO Nº: RSU 1166/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 558/17

RECURRENTE Y RECURRIDO: Dª. Marí Trini Y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 370

En el recurso de suplicación nº 1166/2018 interpuesto por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI Y ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de Dª. Marí Trini y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 558/17 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Marí Trini contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en

reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda de Dª Marí Trini condeno a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. a que le abone la cantidad de 14.437,30 euros en concepto de salarios devengados y no percibidos por diferencias retributivas.

Se absuelve a la demanda del resto de peticiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Marí Trini presta servicios para la demandada, CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., desde el 15 de enero 2008, con contrato f‌ijo -personal f‌ijo-, habiéndosele asignado en el momento de su contratación la categoría de Técnico Superior de Administración/profesional medio de Gestión y Administración XVII Convenio, actualmente encuadrada bajo el II Convenio de CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., de la forma siguiente:

Grupo II

Ámbito ocupacional: gestión, administrativa.

Nivel salarial: E2

(Incontrovertido)

SEGUNDO

La actora superó la convocatoria de acceso público de Técnico Superior de la Administración (documento 5 de la demandada).

TERCERO

En fecha 18 de julio de 2013 fue nombrada Responsable de Informe de Pleitos y pasó a prestar servicios en Asesoría Jurídica (documento 19 de la actora e incontrovertido).

CUARTO

Con fecha de efectos de 1 de enero de 2016, se autorizó formalmente a favor de la actora movilidad funcional por tiempo de seis meses, que fue prorrogado por otros dos meses más, para llevar a cabo funciones de Ocupación Tipo Gestión, Ámbito Ocupacional Gestión, administración y servicios corporativos Grupo I, como motivo de la realización de funciones de Letrada en la Asesoría Jurídica y abono de las diferencias salariales en cuantía de 281,10 euros mensuales, habiendo percibido por dicho concepto la cantidad de 2.248,80 euros en el periodo del 1-1-2016 a 31-10-2016. (Documental 20 y 21 de la actora e incontrovertido).

QUINTO

Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, en concreto los artículos 12 apartado 5.1, artículo 17 y artículo 26.

SEXTO

La actora durante el periodo de abril de 2008 a julio de 2013 fue adscrita al Instituto de CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A donde sus funciones fueron las de impartir docencia y tutoría en materia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de los ciclos de grado superior, en concreto el módulo de Formación y Orientación Laboral, y f‌irmaba las actas que se enviaban al Ministerio de Educación, f‌igurando como profesora Titular del Instituto, siendo necesario para impartir el modulo profesional y f‌irmar las actas correspondientes estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho ( Interrogatorio).

SÉPTIMO

Las diferencias salariales por las funciones efectivamente desempeñadas ascienden a la suma de

14.437,30 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de marzo de 2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Marí Trini presta servicios para "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." (en adelante "TVE" ), empresa frente a la que reclama en este proceso su reclasif‌icación como "profesional superior de gestión" (Grupo 1, subgrupo 1, ámbito ocupacional "gestión, administración y servicios corporativos", ocupación "tipo gestión") con nivel retributivo C-1 (C2 desde 1-2-17) con efectos de 15/1/18 y el abono de la correspondiente diferencia entre el salario que corresponde a esa categoría y la que tiene reconocida (grupo II, ámbito ocupacional gestión/administración, nivel salarial E2) más los intereses legales.

El juzgado de lo social nº. 13 de Madrid dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, descartando la posibilidad legal de proceder a la indicada reclasif‌icación pero admitiendo el derecho a la diferencia salarial.

Ambas partes procesales han recurrido en suplicación, siendo solo la actora quien pide la revisión del relato fáctico, siendo ésta la primera cuestión a analizar.

SEGUNDO

Esta revisión consiste en:

  1. - Hecho declarado probado primero:

    A-Especif‌icar que la actora suscribió un primer contrato eventual entre 1-1-08 y 14-4-08 como técnico superior de administración y un segundo contrato f‌ijo en 28-4-08 como trabajadora con la misma categoría profesional, si bien se le reconoció como fecha de antigüedad el 15-1-18.

    Se admiten las precisiones indicadas, añadiendo a ellas que en el citado contrato de 28-4-08 la titulación de la actora consta como "Bachiller" .

    B-Igualmente se quiere dar por reproducido el Acuerdo sobre complemento salarial de antigüedad obrante al folio 28.

    También se admite, por no constar su publicación of‌icial.

  2. - Hecho declarado probado tercero:

    A-Se pide detallar en él el contenido concreto de las funciones desarrolladas por la recurrente a partir de julio de 2.013 así como que ésta obtuvo el título de licenciada en Derecho en octubre de 1.992 y se le dieron poderes para representar a la empresa ante el SMAC el 23-9-14 y ante los órganos judiciales el 12-5-15.

    Para la concreción de las funciones de la Sra. Marí Trini la sentencia impugnada remite al documento 19 de la actora, dándolo por reproducido, sin que sea preciso añadir nada más. Se acepta la obtención del título de licenciada en Derecho en el año 1.992.

    B-Igualmente se acepta que en 23/9/14 se facultó a la Sra. Marí Trini para representar a la empresa en actos de conciliación administrativa y judicial.

    C-El resto de datos que quieren incorporarse (cursos realizados por la trabajadora) resultan superf‌luos.

  3. - Como nuevo hecho declarado probado se pide añadir que "se tienen por reproducidas las def‌iniciones de funciones y categorías del XVI Convenio del Ente Público RTVE y sus sociedades y equivalencias con las actuales en el II Convenio CRTVE, SA, obrantes a los folios nº. 224, 241 - 242 y 271 (anverso y reverso)".

    No procede, por referirse a disposiciones publicadas en el BOE.

TERCERO

Alega la trabajadora que la decisión de instancia consistente en no acceder a su reclasif‌icación profesional contraviene las reglas del art. 22 ET . Explica esta af‌irmación a lo largo de extensas alegaciones en las que, en esencia, cabe diferencias varios extremos.

Según el primero una reclasif‌icación profesional puede fundarse bien en el hecho de que la categoría inicialmente establecida ha sido errónea, por existir diferencia entre las funciones asignadas y las reales, en cuyo caso para esa reclasif‌icación no son exigibles las normas sobre promoción profesional establecidas en el art. 39. 3 ET y en el convenio aplicable, bien en el hecho de que, aun habiéndose reconocido una correcta categoría inicial, posteriormente la empresa asigna funciones de categoría superior, en cuyo caso sí es preciso seguir para el reconocimiento de esa superior categoría las normas de ascenso establecidas al efecto.

El segundo punto de apoyo de recurso mantiene que en el caso presente nos encontramos en el primero de los dos supuestos indicados, lo que se def‌iende indicando que la categoría inicial de la Sra. Marí Trini asignada en 2.008 fue la de técnico superior de administración que equivale dentro de la categoría del vigente convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales a "grupo II, ámbito ocupacional gestión/administración, ocupación gestión administrativa". Sin embargo, se alega que las funciones realmente desempeñadas desde abril de 2.008 hasta julio de 2.013 fueron las indicadas en el sexto hecho declarado probado y desde julio de 2.013 a la actualidad las de letrada, cuyo desempeño está asignado a la categoría que se reclama en demanda (grupo 1, subgrupo 1, ámbito ocupacional gestión/administración y servicios corporativos, ocupación tipo gestión). En favor del efectivo desempeño de...

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