ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:6221A
Número de Recurso3188/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3188/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3188/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 558/17 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Trinidad y estimaba el interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D.ª Trinidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2019 --no aclarada por Auto de 8 de mayo siguiente--, trae causa de demanda deducida por una trabajadora de TVE, empresa frente a la que reclama su reclasificación como "profesional superior de gestión" (Grupo 1, subgrupo 1, ámbito ocupacional "gestión, administración y servicios corporativos", ocupación "tipo gestión") con nivel retributivo C-1 (C2 desde 1-2-17) con efectos de 15-1-18 y el abono de la correspondiente diferencia entre el salario que corresponde a esa categoría y la que tiene reconocida (grupo II, ámbito ocupacional gestión/administración, nivel salarial E2) más los intereses legales.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a TVE a abonar la cantidad de 14.437,30 euros, en concepto de salarios devengados y no percibidos por diferencias retributivas, pronunciamiento este último de condena que fue revocado por la Sala de suplicación. Se funda esa decisión en el necesario análisis de si la inicial clasificación de la trabajadora fue o no correcta conforme al sistema vigente en el momento de su ingreso en TVE, concluyendo que aquélla se incorporó a la plantilla de la empresa, tras superar unas pruebas para las que se requería el título de bachiller, y se la clasificó correctamente como "técnico superior de administración" y el argumento que emplea para cuestionar esa clasificación (el estar en posesión de título universitario y ejercer actividad docente para la que se requería ese título) no altera esta conclusión, pues también para el acceso a la categoría de "jefe de administración" se requería esa titulación y, sin embargo, fue reclasificada en la negociación colectiva como "técnico superior de administración". A lo anterior se anuda que las funciones desempeñadas nunca han tenido encaje en las asignadas al "jefe superior de administración", y para cuyo reconocimiento se exigía notable experiencia en un determinado sector administrativo. Por lo tanto, el reconocimiento de la categoría superior solo es posible mediante la superación de las pruebas establecidas al efecto, como resulta de lo dispuesto en el II Convenio colectivo de la Corporación RTVE (art. 12, apartado 5.3). Suerte adversa corrió asimismo el recurso deducido por TVE.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción destinado a suscitar una cuestión de índole procesal consistente en la posibilidad de que el recurso de aclaración pueda comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo ,cuando concurre un error material manifiesto, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2011 (rec. amparo 3670/11).

La aludida sentencia se dicta como consecuencia de un recurso de amparo promovido por el Partido Popular contra el Auto de Aclaración de 23-6-de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un recurso contencioso electoral y subsidiariamente contra la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en igual procedimiento. El Alto Tribunal declaró la nulidad del auto en cuestión que había determinado la nulidad de un número determinado de papeletas por figurar una señal junto al nombre del primer candidato.

En el caso, y en lo que a al cuestión casacional importa, el auto impugnado modificó la sentencia corrigiendo algunos errores aparentemente materiales y algunos errores aritméticos, dando lugar como resultado una corrección substancial del pronunciamiento inicial, de tal suerte que procede a declarar la nulidad de algunos votos dirigidos al PP, considerados válidos por la sentencia, señalando que el Tribunal Superior de Justicia a través del auto de aclaración efectuó una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, excediéndose de los límites que posibilita el recurso de aclaración.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012), 17/09/2013 (R. 1163/203) 28/01/2014 (R. 1234/2013), 12/03/2014 (R.1309/2013) 08/04/2014 (R. 2316/2013).

Es claro que las distintas cuestiones debatidas y el hecho de que sean análogos los criterios tomados en consideración en lo que atañe al alcance e incidencia del recurso de aclaración ex art. 267 LOPJ, sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, determinan que no puede apreciarse la contradicción doctrinal que se invoca en el motivo, al aplicar la sentencia ahora recurrida la doctrina fijada en la referencial. Y dejando al lado las cuestiones de fondo que se abordan en cada supuesto, es lo cierto que la sentencia recurrida tras afirmar que la "aclaración y rectificación de errores" estaba formulada fuera del plazo, entiende que las peticiones formuladas nulo encaje tienen en el concepto de aclaración de concepto oscuro y rectificación de error material, afirmación que se apoya en pronunciamientos del TC. La sentencia de contraste, precisamente, da lugar al amparo solicitado, al implicar el auto de aclaración un nuevo juicio valorativo. En consecuencia, no es posible establecer divergencia doctrinal alguna, porque la decisión recurrida se apoya y aplica la doctrina constitucional, pues lo que la late en el fondo del motivo es la discrepancia de la recurrente con lo que la Sala interpreta y aplica como concepto oscuro y error material, lo que excede abiertamente del objeto de un recurso tan extraordinario como el actual.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo motivo de contradicción, en relación a otra cuestión de índole procesal, la relativa a la incongruencia extra petitum, por haberse denegado una pretensión, la subsidiaria de abono de cantidades por llevar a cabo funciones propias de una categoría superior, basándose en la falta de prueba de haber realizado las mismas, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006 (rec. amparo 4854/2003), en la que el TC tras efectuar un didáctico recorrido por el requisito de congruencia de la resoluciones judiciales, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, otorga el amparo solicitado y anula la decisión judicial del Juzgado Contencioso-Administrativo, porque ni en la vía administrativa ni en la judicial se puso en cuestión por el Ayuntamiento el carácter benéfico de la fundación, sino que únicamente se cuestionó el alcance de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en relación con los beneficios fiscales establecidos en la LHL, razón por la cual no se propuso prueba sobre el carácter benéfico de la fundación, pues se trataba de un hecho no discutido. De modo que la Sentencia impugnada, al desestimar el recurso con un fundamento que no había sido puesto en liza por las partes procesales, y sin darles ocasión a argumentar sobre ello a través del cauce previsto en el art. 65.2 LJCA, ni practicar prueba de oficio sobre el carácter de la fundación, colocó a la demandante en una situación de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco en este motivo puede declararse la existencia de contradicción porque distinta es la manera en la que la incongruencia se dice cometida en cada uno de los supuestos enfrentados dentro del recurso. Así, en la sentencia de referencia la incongruencia la provoca el órgano jurisdiccional al decidir y resolver sobre un hecho que no fue puesto en cuestión por ninguna de las partes contendientes, pues no obstante resultar pacífico y no ser discutido el carácter benéfico de la función, se sitúa a la parte demandante en situación de indefensión al resolver la sentencia impugnada en amparo sobre un hecho pacífico. Y esta no es la manera en que se dice cometida la incongruencia en la sentencia recurrida, pues mantiene la recurrente que nadie ha cuestionado en el proceso, que la actora lleve a cabo funciones propias de la categoría superior reclamada al menos desde el 18-7-2013, pero el vicio de incongruencia se compadece mal con la realidad procesal, bastando una somera lectura de los fundamentos de derecho 7º y 8º para evidenciar el pormenorizado examen que lleva a cabo la Sala de la situación de la demandante, y de las funciones desempeñadas, con expreso detalle de los hechos reconocidos por la demandada, y que no obstante, no permiten sustentar el éxito de la acción.

Por lo tanto, distinta es la manera en que se dice cometido el vicio de incongruencia en cada caso, y mientras que la de contraste anula la sentencia recurrida en amparo en casación unificadora ante la manifiesta incongruencia extra petita por la misma cometida, utilizando una argumentación para resolver sobre un extremo no cuestionado por las partes. En la sentencia recurrida, se decide sobre lo pedido y discutido en el pleito, sin perjuicio de que en la aplicación del derecho, la Sala repare en argumentaciones que la recurrente entiende exceden de los términos planteados.

TERCERO

Y, finalmente, por lo que respecta al último motivo de contradicción, y en relación a la cuestión de fondo relativa al derecho de un trabajador de una empresa pública encuadrado en un grupo o categoría superior a percibir diferencias salariales con las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 17 de marzo de 2008 (rec. 4808/2007), recaída asimismo en procedimiento seguido frente a TVE en reclamación de cantidades por realizar trabajaos de superior categoría. En el caso, el actor presta servicios para la demandada con la categoría profesional reconocida de documentalista nivel 5, y reclama las diferencias salariales entre la categoría profesional reconocida y la categoría de técnico de archivo y documentación nivel 2 de ingreso. Las funciones desempeñadas vienen detalladas en el inmodificado HP 3º.

La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo estimatorio de la pretensión. Se funda esta decisión en que del dado el incombatido ordinal 3º se evidencia que el actor realiza sin supervisión y con alto grado de responsabilidad e iniciativa y con habitualidad y plenitud las tareas que el punto 1.19.1 del Convenio Colectivo aplicable, atribuye al Técnico de Archivos y Documentación.

Pero, un examen en detalle de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, y ello a pesar de que en ambas se ventilen reclamaciones salariales por realización de trabajados de superior categoría. Así, en la sentencia de contraste la inmodificada versión judicial de los hechos evidencia que el allí demandante realiza todas y cada una de las funciones de la categoría cuyas diferencias salariales postula, y que estas actividades se desarrollan con el alto grado de responsabilidad e iniciativa y con habitualidad y plenitud Que el punto 1.19.1 del Convenio Colectivo aplicable, atribuye al Técnico de Archivos y Documentación. Y estos concretos extremos quiebran en la sentencia recurrida, en la que, limitando la reclamación al año anterior a la presentación de la conciliación (la demandante postula las diferencias desde el año 2008), en relación a la actividad acreditada --responsable de informes de pleitos en Asesoría Jurídica- no se justificó su catalogación dentro del convenio aplicable, ni que las funciones fueran análogas a las de letrada que pueden ser adecuadas por personal técnico. Siendo por lo tanto distinta la actividad probatoria desplegada en cada caso.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1166/18, interpuesto por D.ª Trinidad y por Corporación de Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 558/17 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre clasificación profesional y diferencias salariales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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