STSJ Comunidad de Madrid 357/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:3445
Número de Recurso1040/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución357/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0059079

Procedimiento Recurso de Suplicación 1040/2018

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1338/17

RECURRENTE/S: Dª Eva María

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a uno de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 357

En el recurso de suplicación nº 1040/18 interpuesto por el Letrado Dª MERCEDES GARCÍA VIDAL en nombre y representación de Dª Eva María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 24 DE ABRIL DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1338/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Eva María contra, COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE ABRIL DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la

demanda interpuesta por doña Eva María contra la COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora doña Eva María con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Dirección General de Justicia, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Titulado Superior, Especialidad Psicología, y con un salario mensual de 2187,42 euros, sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 24/06/2005 las partes celebraron un contrato temporal de interinidad por vacante de la plaza nº NUM001 vinculada a la OPE del año 2005; situación en la que se encuentra actualmente.

TERCERO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007.

CUARTO

No se ha convocado ningún procedimiento reglamentario de cobertura de vacantes para la cobertura de la plaza de la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Eva María formuló demanda interesando se le reconociera condición de trabajadora indef‌inida, al servicio de la Comunidad de Madrid, pretensión desestimada en la instancia, por lo que recurre en suplicación formulando siete motivos amparados en el art. 193, c) de la LRJS . Conforme a los antecedentes fácticos, la actora presta servicios en la Dirección General de Justicia, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, desde el 24-06-2005, en que las partes suscribieron contrato de interinidad por vacante para cubrir la plaza nº NUM001, vinculada a la OPE del año 2005, situación que persiste en la actualidad. Como se ha dicho, el objeto de la acción es que se calif‌ique como indef‌inido el vínculo laboral.

SEGUNDO

Para oponerse al pronunciamiento recurrido, la recurrente aduce en primer término que la sentencia impugnada infringe, por este orden, el art. 70.1 del EBEP, el art. 4.2, b) del R.D 2720/1998, art. 15 del ET, disposición transitoria 11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, 83 del EBEP, en relación con su disposición transitoria 4 ª, art. 9.3 de la CE, art. 6.4 del Código Civil, y la claúsula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP, con cita, así mismo de la jurisprudencia que se estima como infringida.

Por lo que se ref‌iere a la regulación específ‌ica del art. 70.1 del EBEP respecto de la superación del plazo de tres años que establece esta norma, como base y fundamento para la declaración a la actora como indef‌inida no f‌ija, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia de 08-05-2017 (rec. 87/2017 ) que dice:

(...)

SEXTO

Hay otras razones adicionales para concluir que en este caso ese plazo de tres años del art. 70 del EBEP no podía ser exigible.

Al respecto hemos de destacar que la decisión de instancia toma como referencia para el inicio del cómputo del mismo el momento en que se suscribió el contrato de la actora. Pero esta decisión pasa por alto que esta ley entró en vigor en mayo de 2007, por lo que no puede pretenderse que un mandato legal que por primera vez establece como exigible en la fecha que acabamos de indicar un plazo de ejecución de tres años para determinada actividad se aplique a un contrato que se suscribió el 2 de julio de 2.003, porque ello implicaría establecer una obligación cuando el plazo de ejecución de la misma ya había transcurrido, lo cual no cabe en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1116 Cc y nulidad de las obligaciones imposibles que en él se impone).

Ciertamente, la disposición f‌inal cuarta del EBEP sólo f‌ijó una fecha determinada de entrada en vigor de sus reglas para los preceptos incluidos en los capítulos II y III del título III ( arts. 16 a 20 y 21 a 30, respectivamente, excepto el art. 25.2) y para el capítulo III del título V ( arts. 78 a 84), de manera que el resto de su articulado quedó sujeto a las reglas generales del art. 2.1 Cc ("Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Of‌icial del Estado", si en ellas no se dispone otra cosa"), por lo que, producida la

publicación del EBEP en el BOE de 13 de abril de 2007, entró en vigor a los 20 días, rebasado con creces el plazo de 3 años desde la vigencia del contrato de la actora.

No podemos admitir que el EBEP tenga efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. El hecho de que sea precisamente una disposición transitoria de esa ley la que establece el indicado sistema de consolidación de empleo para cobertura de puestos o plazas de carácter estructural que se encontrasen desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 sin ajustarlo al sistema de su art. 70 es claramente revelador de la voluntad del legislador de que este precepto que se acaba de citar quede excluido de la regulación de dicho sistema especial. De no ser así, dicha disposición transitoria cuarta sería manif‌iestamente contradictoria". Este mismo criterio se reitera en sentencia más reciente de 11-02-2019 (rec. 880/2018 ):

(...)

No resulta aplicable el EBEP ni las sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, sino la jurisprudencia anterior, que venía declarando lo siguiente (tal como recuerda la sentencia del TS de 19-7-16 rec. 2258/2014, aunque este caso era de interinidad por sustitución):

"No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -)".

También se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencia de 17-12-2018 (rec. 723/2018 ). En este caso, la interesada suscribió contrato celebraron un contrato de interinidad por vacante de plaza vinculada a la OPE del año 2005, desembocándose en idéntico pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO

Por lo que concierne a la razón que también se esgrime en el recurso sobre la inactividad de la Comunidad de Madrid en que el puesto ocupado por la actora se incluya en alguno de los sistemas de provisión establecidos, y desarrollados con respecto de plazas vinculadas a la OPE, hemos de atenernos, por razones de seguridad jurídica y aplicación del principio de igualdad, a lo resuelto en asuntos anteriores, y, en concreto, el que examina la sentencia de esta Sala y Sección de 28-1-2019 (rec. 751/2018 ) en el que la parte demandante presta servicios, como la ahora...

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