STSJ Cataluña 1653/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2019:2378
Número de Recurso6877/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1653/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002205

mmm

Recurso de Suplicación: 6877/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 29 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1653/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinto frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2017 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) La parte demandante nacida el NUM000 /1951 presentó solicitud en reconocimiento de una incapacidad permanente el 17/07/2017 (gran invalidez) cuando ya había cumplido la

edad ordinaria de jubilación. (Expediente administrativo, -EA-, No controvertido).

  1. ) El actor se af‌ilió a la ONCE el 3/10/1994 encontraba con carácter previo a su jubilación af‌iliado a la ONCE jubilándose el 31/5/2012. (Informe de vida laboral a los folios 109 y 110. No controvertido).

  2. ) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 2/8/17 por la que no se le reconocía ningún grado de incapacidad porque el actor tenía la edad ordinaria de jubilación a la fecha del hecho causante y era pensionista de jubilación. (EA, folio 70 de autos).

  3. ) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución. (EA, No controvertido).

  4. ) En caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 1.713,91€ el complemento de gran invalidez de 800,80€ y la fecha de efectos con opción por la pensión del 17/04/17. (Conformidad de las partes).

  5. ) La parte actora padece def‌iciencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 con corrección) al menos desde el 4/5/2004. (Documento al folio 44 de autos).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Jacinto, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia, lo que debe ser estimado parcialmente pues la edad del actor no se desprende de forma clara y sin conjeturas del documento que cita, debiendo añadir como contenido: "El actor se af‌ilió a la ONCE el 3/10/1994, tras haber trabajado en distintas empresas, encontrándose con carácter previo...."

En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado sexto de la sentencia, lo que debe ser estimado parcialmente, pues el párrafo segundo es predeterminante del fallo. De hacerse constar como contenido: " Tiene un grado de disminución de 85%".

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia, lo que debe ser estimado parcialmente pues la edad del actor no se desprende de forma clara y sin conjeturas del documento que cita, debiendo añadir como contenido: "7º) La parte actora aporta carnet de conducir expedido en fecha 25 de abril de 1977 siendo válido hasta el 25 de abril de 1987".

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 194, 165.1 y 205.1.a) del RDL 8/2015 y las sentencias que cita.

La recurrente considera que debe aplicarse la excepción a la regla general del hecho causante y tener en cuenta la fecha en que las secuelas quedaron consolidadas - en 2004- en un momento anterior a Ia solicitud de incapacidad o a la emisión del dictamen médico. La entidad gestora invocó la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde la consolidación de la dolencia hasta la fecha de solicitud de la incapacidad, pero se trata de una alegación novedosa y que el art. 72 LRJS prohíbe por producir indefensión. La desestimación podría conllevar una discriminación pues existe el deber de proteger a las personas discapacitadas y con el acceso a la prestación de incapacidad permanente, se ofrece la posibilidad de estar asistido por una tercera persona. Por ello, debe declararse el derecho del actor a ser reconocido en situación de gran invalidez pues el actor padece ceguera y requiere de la asistencia de tercera persona para realizar alguno de los actos esenciales de la vida.

Pues bien, de conformidad con los arts.195.1, 196.5, 200.4 del RDL 8/2015 ; RD 1647/1997 art.7; RD 1132/2002 art.10 y 11 en caso de coincidencia de las pensiones de jubilación y incapacidad permanente se prevén diversos supuestos, inf‌luyendo también la edad del benef‌iciario en la fecha del hecho causante :

  1. Con la edad prevista para la jubilación reuniendo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación : la incompatibilidad o no con la pensión de incapacidad permanente depende de la causa que haya provocado la situación de incapacidad:

    - no cabe el reconocimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes. El benef‌iciario no puede optar entre la pensión de incapacidad y la de jubilación, debiendo decantarse necesariamente por esta última.

    - cabe el acceso a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales aunque el benef‌iciario tenga cumplidos los 65 años y pueda causar derecho a la pensión de jubilación (TS 22-9-08, EDJ 197294), incluso aunque sea pensionista de jubilación, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una incapacidad permanente debido a dicha contingencia (TS 5-11-09, EDJ 283337).

    En este caso, el benef‌iciario puede optar por la pensión que más le convenga. Ahora bien, si realiza la opción por la pensión de incapacidad, no cabe que solicite su revisión, ya que tal posibilidad no existe cuando el benef‌iciario tenga cumplida la edad ordinaria de jubilación ( LGSS art.200.2 ).

  2. Con edad inferior a la establecida para el acceso a la jubilación y con derecho a pensión de jubilación: puede acceder a las pensiones de incapacidad permanente, aunque sea pensionista de jubilación anticipada ( TS 22-3-06, EDJ 59648; 13-6-07, EDJ 100978; 21-1-15, EDJ 17322).

  3. Con la edad prevista para la jubilación sin posibilidad de acceder a la pensión de jubilación : se puede reconocer el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando, a pesar de tener cumplida la edad de jubilación, el benef‌iciario no pueda acceder a la pensión de jubilación.

    Esta Sala es conocedora de la Doctrina Jurisprudencial, consolidada por su reiteración que ha declarado que el criterio que atiende a la "realidad" del proceso patológico y no al plano "formal" administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 EDJ 1999/25797 -, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98 EDJ 1999/44526-, que se ref‌iere...

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