STSJ Cataluña 1338/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2019:1887
Número de Recurso6742/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1338/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037804

CR

Recurso de Suplicación: 6742/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 13 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1338/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 20 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 825/2016 y siendo recurrido/a Sacramento, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 2.940,01 euros mensuales, con efectos desde el 27-7-2.016, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Sacramento, nacida el NUM000 -1.953, con DNI nº NUM001, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social.

  1. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-4-1.991, se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta; siendo su profesión habitual la de enfermera, y con una base reguladora de 622,98 euros mensuales.

  2. - Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta son las siguientes:

    -Espondilosis bilateral L5, espondilolistesis L5-S1 G III. Valvulopatía aórtica, miocardiopatía hipertróf‌ica septal."

  3. - En fecha 20-4-2.016 la actora inició proceso de incapacidad temporal, y se extinguió la incapacidad temporal por la resolución que acuerda el inicio del trámite del expediente administrativo; con procesos acumulados de incapacidad temporal en el periodo 7-1-2.015 a 23-12-2.015.

  4. - Formulada reclamación previa, la misma desestimada por resolución de 8-9-2.016

  5. - Desde el 1-10-2.003 la actora f‌igura de alta en "Fundación Blanquerna", con el grupo de cotización 01, siendo su profesión de profesora universitaria.

  6. - La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

  7. - En caso de tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas por la actora en el desempeño de la profesión de profesora universitaria, la base reguladora es de 2.940,01 euros mensuales, y la fecha de efectos de 27-7-2.016.

  8. - El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 30-5-2.016, donde se indican las lesiones siguientes:

    -Cirugía cardíaca compleja (resección rodete + recambio valvular+resección aneurisma) con CEC, y secuela de trastorno cognitivo moderado-severo, clase funcional II de la NYHA.

  9. - La actora presenta las siguientes patologías:

    -Antecedentes de cardiopatía congénita (ductus arterioso), intervenida

    quirúrgicamente a los 11 meses de edad; reconstrucción torácica en 2.008, bacteriemia sin endocartitis por Streptococo Bovis en el 2.004, recambio valvular aótico y reseción de aneurisma de aorta ascendente con prótesis valvular en el 2.015; clínica de disnea de esfuerzo en clase funcional II de la NYHA.

    -Deterioro cognitivo moderado-severo, post cirugía cardiaca."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 194.5 en relación con el 202.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, del 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que la interesada había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta el 1.4.1991, siendo entonces la profesión que desempeñaba la de enfermera. Posteriormente pasó a ejercer la profesión de profesora universitaria, solicitando nuevamente una incapacidad permanente absoluta con una base reguladora superior, y aunque se haya producido agravación en su estado secuelar sus dolencias siguen siendo tributarias del mismo grado de incapacidad permanente absoluta, por lo que la demanda debió ser desestimada. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala nº 7238/2017 de 13 de marzo de 2018 .

El artículo 194.5 de la LGSS conf‌igura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio,

Por su parte el artículo 200 permite revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación. La sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2002 ha tenido ocasión de señalar que la revisión del grado de invalidez reconocido a un trabajador por agravación requiere la concurrencia de dos presupuestos: que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que

primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modif‌icación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, haya disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calif‌icación de un grado de incapacidad se aplique igualmente para la calif‌icación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 13 de febrero de 1989 ).

SEGUNDO

En el presente caso, conforme al relato de hechos probados de la sentencia, la actora, Dª Sacramento, fue...

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