STSJ País Vasco 141/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución141/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 347/2018

SENTENCIA NÚMERO 141/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 30/2018, de 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de San Sebastián en el procedimiento ordinario número 388/2013, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 19 de enero de 2009 ante el Ayuntamiento de Éibar, y ampliado a la resolución de 11 de abril de 2014 de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, desestimatoria de la reclamación.

Son parte:

- APELANTE : Carlos Daniel, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado DON MANUEL DE VICENTE UNZAGA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por el Procurador DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado DON JON PATXI ORUE- ECHEVARRIA ITURRI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Carlos Daniel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso, anulando el fallo dictado por el Juzgado, y en suma, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, acoja las pretensiones articuladas en el escrito de demanda con las declaraciones que se dejaron interesadas, con imposición a la parte actora de las costas de ambas instancias.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

  3. Por el Ayuntamiento de Eibar, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que desestime el Recurso de Apelación, con condena en costas.

  4. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/03/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

  2. Se interpone el presente recurso de apelación número 347/2018 contra la sentencia número 30/2018, de 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de San Sebastián en el procedimiento ordinario número 388/2013, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 19 de enero de 2009 ante el Ayuntamiento de Éibar, y ampliado a la resolución de 11 de abril de 2014 de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, desestimatoria de la reclamación.

  3. El apelante formuló el 20/01/2009 ante el Ayuntamiento de Éibar una reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en el artículo 35-b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante, TRLS08), por haber establecido el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 18 de diciembre de 2007 y publicado en el BOG de 22 de enero de 2008 (en adelante, PGOU) una limitación singular a la edif‌icabilidad de la f‌inca de su propiedad del número NUM000 de la CALLE000, de 523 m², al atribuirle una edif‌icabilidad de 294,60 m²/t con un aprovechamiento de 0,57 m²/m², en tanto que el de las f‌incas de su entorno es 5,29 m²/m².

  4. Contra la desestimación por silencio administrativo de dicha reclamación interpuso el 13/11/2013 recurso jurisdiccional, que fue ampliado a la resolución de 11 de abril de 2014 de la Junta de Gobierno Local, desestimatoria de la reclamación, alegando, en esencia, que en el documento inicialmente aprobado del PGOU el edif‌icio de su propiedad estaba catalogado, y se descatalogó tras sus alegaciones en contra, si bien el documento f‌inalmente aprobado impone una la limitación singular a la f‌inca de su propiedad ya que no se incluye en un ámbito en que resulte posible la equidistribución de benef‌icios y cargas ni se contempla una actuación asistemática que posibilite un inmueble con los parámetros de edif‌icabilidad del entorno, consolidando la edif‌icabilidad de 294,60 m²/t con un aprovechamiento de 0,57 m²/m², en tanto que el de las f‌incas de su entorno es de 3.506,70 m², 5,29 m²/m², existiendo por tanto una diferencia de 3.097,35 m², de los cuales 1.689,80 m²/t de uso de vivienda, 186 m²/t de locales comerciales y 1.221,55 m²/t de usos auxiliares. Con fundamento en los informes periciales de un agente de la propiedad inmobiliaria y un arquitecto, cuantif‌ica el perjuicio deduciendo el aprovechamiento de cesión obligatoria (15%), cifrando la diferencia de aprovechamiento en 2.632,75 m²/t, que valora en 3.204.665,34 euros.

  5. El recurso fue desestimado por la sentencia apelada que, tras describir la evolución histórica de la f‌inca y de los sucesivos instrumentos de planeamiento concluye que el vigente PGOU no altera la ordenación de la parcela que habían establecido las anteriores normas subsidiarias, salvo en la consideración de fuera de ordenación del garaje anexo, ni la ordenación de las parcelas del entorno, por lo que, no existiendo modif‌icación desfavorable, no cabe hablar de vinculación singular. Añade que tal y como razona el informe de 19 de marzo de 2014 de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el planeamiento consolida la edif‌icabilidad materializada en todas las parcelas del entorno sin que pueda señalarse una edif‌icabilidad general o estándar establecida con carácter general para dicho entorno.

  6. Añade la sentencia, que la inclusión de las parcelas correspondientes a los números NUM001, NUM002

    , NUM003, NUM004 y NUM005 de la CALLE000 dentro del área de reparto correspondiente al área de planeamiento incorporado 17, tampoco constituye un supuesto de singularización, dado que en ellas no concurren las mismas circunstancias objetivas que en la del recurrente, puesto que el PGOU prevé la sustitución de las construcciones de las citadas parcelas por nuevas edif‌icaciones residenciales con el f‌in de eliminar el estrangulamiento existente en la CALLE000 . Se trata de suelos no consolidados que no se encuentran en el entorno de la propiedad del recurrente sino en el comienzo de la calle, y que se incorporan a

    una ordenación que se estaba ejecutando en desarrollo de las precedentes normas subsidiarias con el f‌in de eliminar el estrangulamiento de la calle que producían las edif‌icaciones.

  7. Finalmente, razona la sentencia que la determinación de consolidar lo ya existente resulta ajustada a lo dispuesto por el artículo 29.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por el Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por lo que la consolidación de la edif‌icabilidad de la parcela número NUM000 de la CALLE000 no supone una limitación singular.

  8. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que, con estimación del recurso se anule la actuación recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Éibar, condenándole a pagar al recurrente una indemnización de 3.204.665,34 €.

  9. Alega que la sentencia incurre en una motivación insuf‌iciente al comparar el PGOU vigente con el planeamiento anterior y al omitir la valoración de las pruebas periciales practicadas.

  10. Impugna en segundo lugar la sentencia, al considerar infringido el artículo 35.b) TRLS08, ya que la ordenación del PGOU supone una limitación singular de la edif‌icabilidad de la parcela de su propiedad respecto de las del entorno, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1990, 5 de enero de 2007, 10 de octubre de 2010, 26 de marzo de 2013 y 4 de mayo de 2015, a tenor de las cuales en el caso de vinculaciones singulares el término de comparación se encuentra en el propio planeamiento que se examina, sin que resulte relevante el planeamiento urbanístico precedente tal y como razona la sentencia apelada.

  11. Alega que la parcela de su propiedad se emplaza en la "Zona Centro" del PGOU constituida por cuatro áreas: Untzaga (1.1), Isasi (1.2), Zuloaga (1.3) y Ardantza (1.4), encontrándose en una situación excepcional y singular respecto de las demás parcelas residenciales, calif‌icada de "residencial en edif‌icio de bajo desarrollo" entre edif‌icaciones de considerable altura calif‌icadas de "residencial edif‌icación en altura" que disponen sobre su parcela de amplias luces y vistas, sin f‌ijar el planeamiento ningún mecanismo compensatorio o de equidistribución de benef‌icios y cargas, no delimitando ningún ámbito urbanístico específ‌ico en el que pueda hacerse efectivo dicho principio.

  12. El Ayuntamiento de Éibar, se opuso al recurso por las propias razones de la sentencia apelada. Razona que de conformidad con lo previsto por el artículo 3 TRLS08 la ordenación urbanística no conf‌iere derecho a indemnización a los propietarios de los suelos y edif‌icaciones salvo en los casos establecidos en la ley, de restricción del...

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