STSJ País Vasco 67/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución67/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 117/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 67/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 117/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; y/o por procurar la consecución de dichos acuerdos; imponiendo a "TOLOSALDEA BUS, S. L." y a "AUTOCARES IPARRAGUIRRE, S. L." unas sanciones de multa de 77.071,59 y 49.281,51 euros, respectivamente, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : AUTOCARES IPARRAGUIRRE S.L.-IPARBUS- y TOLOSALDEA BUS S.L., representados por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigidos por el letrado D. ÍÑIGO LIZARI ILLARRAMENDI.

- DEMANDADA : La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA - LEHIAREN EUSKAL AGINTARITZA, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, actuando en nombre y representación de TOLOSALDEA BUS S. L. y de AUTOCARES IPARRAGUIRRE S. L. -IPARBUS-, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia :

  1. Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; y/o por procurar la consecución de dichos acuerdos; imponiendo a "TOLOSALDEA BUS, S. L." y a "AUTOCARES IPARRAGUIRRE, S. L." unas sanciones de multa de 77.071,59 y 49.281,51 euros, respectivamente, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo; quedando registrado dicho recurso con el número 117/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 12 de junio de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 126.353,10 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04 de febrero de 2019 se señaló el pasado día 07 de febrero de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, "TOLOSALDEA BUS, S. L." y "AUTOCARES IPARRAGUIRRE, S. L.", deduce impugnación jurisdiccional contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Autoridad Vasca de la Competencia, por la que se declara la comisión por parte de la recurrente y de otras empresas, de una infracción única y continuada de carácter muy grave por la realización de las siguientes conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia : a) Fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, en sus distintas modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; b) Reparto de los mercados de transporte regular, en sus diferentes modalidades (licitaciones públicas y colectivos privados) y/o transporte discrecional; y/o por procurar la consecución de dichos acuerdos; imponiendo a "TOLOSALDEA BUS, S. L." y a "AUTOCARES IPARRAGUIRRE, S. L." unas sanciones de multa de 77.071,59 y 49.281,51 euros, respectivamente, así como el cese de la conducta infractora y la prohibición de reiteración de conductas que tengan el mismo objetivo.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente de esta Sala en el Suplico de su demanda el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso, acuerde "declarar la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, declarando la existencia de prescripción de las infracciones y, subsidiariamente la nulidad de lo actuado por los defectos procedimentales insubsanables invocados, condenando en ambos casos a la Administración demandada a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de sanciones, con los intereses de demora que correspondan a dichos importes, condenando además a la Administración demandada al pago de las costas judiciales causadas".

Tras exponer los hechos que por pertinente tiene, articula los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - Error en la determinación de la ley aplicable e infracción del principio de irretroactividad de la ley posterior sancionadora desfavorable consagrado en artículo 9.3 CE y 26 de la Ley 40/2015 de LRJSP .

    Señala, al efecto, que tratándose de una infracción continuada cometida bajo la vigencia de varias leyes, a saber, Ley 110/1963, de represión de practicas restrictivas de la competencia, Ley 16/1989, de defensa de la competencia y Ley 15/2007, de defensa de la competencia que deroga la anterior, es aplicable la Ley 110/1963 por haberse iniciado la realización de dichas infracciones continuadas a partir del año 1988, por lo que el plazo de prescripción, al no contener la Ley 110/1963 previsión alguna sobre este extremo, sería el de dos meses previsto para las faltas en el artículo 114 del Código Penal de 1973 .

    Añade que, la determinación de la Ley aplicable no puede realizarse en virtud de una comparativa global abstracta sobre qué ley es más favorable, sino en una consideración concreta de los efectos particularizados que la aplicación de una ley u otra tiene para el infractor, a saber, tipif‌icación de la infracción, sanción y plazos de prescripción, de lo que deduce que en virtud del principio de irretroactividad, el plazo de prescripción aplicable al supuesto presente es el de dos meses previsto para las faltas en el Código Penal de 1973, y, así, concluye que habiéndose establecido por los propios instructores (tabla que f‌igura en apartado 214 página 105) como fecha de la última actuación anticompetitiva de las recurrentes la de 19 de junio de 2015, las infracciones habrían prescrito a fecha 10 de mayo de 2016, fecha de conocimiento formal de la resolución de incoación del expediente sancionador.?

  2. - Error en el cómputo de la fecha de inicio del plazo de prescripción.

    Indica que, todas las infracciones estarían prescritas incluso si se aplica la vigente Ley 15/2007, al f‌ijar la demandante como fecha de realización de las últimas prácticas anticompetitivas acreditables el 2010, entendiendo superado el plazo de prescripción de 4 años establecido por el artículo 68 de dicho texto legal, adicionando una serie de argumentos en apoyo de tal alegato impugnatorio que son:

    1. El acta de la asamblea general ordinaria celebrada por AVITRANS el día 19 de Junio de 2015 (folio 2122 del expediente administrativo), carece de entidad para destruir la presunción de inocencia y propiciar una imputación de la comisión de una práctica anticompetitiva, ya que es una reunión informativa donde las tarifas a las que se ref‌iere son las tarifas aprobadas por el Gobierno Vasco. Apunta, asimismo, que nada tiene que ver este acta con el acta de la asamblea celebrada el 3 de Mayo de 1988, donde se acordó "proponer a la Junta General Ordinara a celebrar por esta asociación, la aprobación de unas tarifas mínimas a percibir por las empresas, para lo cual se hizo la siguiente propuesta" (folio 480 del expediente).

    2. Tampoco puede tomarse como referencia para el cómputo de la prescripción la reunión de AVITRANS de fecha 19 de Marzo de 2014, cuya acta obra en los folios 275 a 276, por cuanto en dicha acta se expresan unas dudas y luego unas conjeturas sobre la vigencia de los acuerdos, creyéndose en principio que los acuerdos siguían vigentes, duda que ya se había expresado en la reunión anterior de 6 de marzo de 2014, cuya acta consta en los folios 273 a 274.

    3. Los hechos coetáneos evidencian lo contrario. Se da...

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