Auto Aclaratorio TS, 17 de Febrero de 2021

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2021:2090AA
Número de Recurso4442/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

R. CASACION núm.: 4442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2020 este Tribunal dictó sentencia que puso f‌in al recuro de casación 4442/2019. En dicha sentencia se acordó:

"1º Desestimar el recurso interpuesto por las entidades AUTOCARES IPARRAGUIRRE, S.L. y TOLOSALDEA BUS,

S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), con fecha 7 de marzo de 2019, en el recurso n.º 117/2018.

  1. No hacer expresa condena de las costas en casación".

SEGUNDO

El representante legal de las entidades AUTOCARES IPARRAGUIRRE, S.L. y TOLOSALDEA BUS,

S.L, solicita aclaración de sentencia o, en su caso, subsidiariamente de conformidad al art. 215 de la LEC complemento de sentencia.

La parte af‌irma que procede aclarar, de conformidad al art. 214 LEC, si la no imposición de las costas en casación implica necesariamente el que no se impongan las costas de 1ª instancia, tal y como, a juicio de la entidad recurrente, resulta lógico. Y caso de no proceda la aclaración, se solicita que se complete la sentencia para que se emita un pronunciamiento sobre las costas de instancia en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

Af‌irma que el único motivo del que se pudo servir para recurrir en casación fue, a su vez, el primer motivo, de la demanda de instancia. No parece congruente, a tenor del art. 93.4 de la LJ, que no se imponga las costas de casación y se mantengan las de primera instancia, cuando resulta que es la razón de que haya habido casación. El asunto presentaba interés casacional por no existir jurisprudencia sobre él por lo que podría considerarse que el asunto presentaba serias dudas de derecho.

La condena en costas no constituye un elemento principal del fallo sino un elemento accesorio, por lo que, si se ha producido una omisión sobre las costas de la 1ª instancia el remedio no constituye una modif‌icación del fallo sino un complemento del mismo.

TERCERO

El Gobierno Vasco presentó escrito de alegaciones oponiéndose a lo solicitado. Considera que no es necesario ni aclarar ni completar la sentencia pues la desestimación del recurso de casación supone la ratif‌icación de la sentencia de instancia en su integridad, sentencia que dispuso la imposición de las costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. En la sentencia dictada por este Tribunal se desestimó el recurso de casación interpuesto por las entidades AUTOCARES IPARRAGUIRRE, S.L. y TOLOSALDEA BUS, S.L, contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 (recurso nº 117/2018) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera).

La desestimación del recurso de casación implica la conf‌irmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, incluido la condena en costas impuestas en la instancia, por lo que implícitamente la sentencia ya se pronunció sobre las costas de instancia para conf‌irmar la decisión adoptada por el tribunal a quo, sin tener nada que añadir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Aclarar la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (rec. 4442/2019) en los términos expuestos en el fundamento jurídico único.

Así se acuerda y f‌irma.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

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