STSJ Cataluña 1187/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:1501
Número de Recurso6749/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1187/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8022266

EBO

Recurso de Suplicación: 6749/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 6 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1187/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosaura frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PLANCHADOS R.C. 2013 y PLANCHADOS LORUTEX S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rosaura, DEBO ABSUELVER AL INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, PLANCHADOS R.C. 2013, y PLANCHADOS LOTUREX S.L. de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos en este pleito."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Rosaura nacido el día el NUM000 /1962, con D.N.I. núm. NUM001, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, y en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general. El 5/7/2014 prestaba servicios en la empresa Planchados RC 2003 S.L. que tenia cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. Fue despedida el 17/07/2014 por despido disciplinario reconocido improcedente en la misma carta.( folio 254)

  2. - Inició un proceso de incapacidad el 05/07/2014 y el 17/12/2015 se extinguió la IT por resolución que acordó el tramite de expediente de incapacidad. En la tramitación del expediente administrativo fue examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que emitió informe en fecha 10-12-2015 con el siguiente resultado: "Hernia discal L5- S1, IQ amb discectomia L5-S1 en feb-15, amb posterior recidiva novament intervinguda el 27.5.15 amb artrodesis L5-S1 amb dispositiu discal + cargosls i posterior radiofreqüencia en noviembre-15. No millora clínica, persistint limitació funcional signif‌icativa. Presumpció DIP per esforços moderats /bipedestació

    prolongada/postures forçades de raquis dors-lumbar "En fecha 10-02-2016 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que no había lugar a declarar a Rosaura en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y " denegar el derecho a

    prestaciones económicas porque no reúne el periodo mínimo de cotización reglamentario ". (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 166 a 168 de autos)

  3. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, por considerar la actora que debe declararse na incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de accidente de trabajo. que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26/04/2016 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio de autos)

  4. - La profesión habitual de la actora es de planchadora . (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas)

  5. - La actora acredita 1877 días de cotización.

    La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo es de

    13.019,82 euros anuales y efectos desde el 10-12-2015. (no controvertido)

  6. - El 15-07-2015 la actora acudió a urgencias y en el informe de asistencia- que obra al folio 170 y aquí se da por reproducido- consta: " paciente femenina de 52 años que ref‌iere dolor lumbar que se propaga a extremidad inferior derecha hasta los dedos del pie desde hace 12 días, sin anteceents traumáticos por lo que acude a urgencias el 05.07.14 objetivandose lasegue der + EPDG 3/5 arref‌lexia aquilea der, se pauta tratamiento con corticoides 1 comp cada 24 horas, paracetamol cada 8 horas alterno con metamizol. Trabaja de planchadora, activia laboralmente".

  7. - En la Inspección de Trabajo de Cataluña no consta actuaciones referidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional de Rosaura el día 05/07/2014. / folio 59)

  8. - Rosaura presenta en la actualidad la siguiente patología:

    -Hernia discal L5-S1, IQ amb discectomia L5-S1 en feb-15, amb posterior recidiva novament intervinguda el

    27.5.15 amb artrodesi L5-S1 amb dispositiu discal + cargosls i posterior radiofreqüencia en noviembre-15. No millora clínica, persistint limitació funcional signif‌icativa. Limitación funcional para esfuerzos moderados / bipedestación prolongada/posturas forzadas de raquis dorso-lumbar

    - Trastorno adaptativo ansioso depresivo (informes médicos aportados por la actora, informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio y periciales médicas)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rechaza el censurado pronunciamiento la pretensión deducida por la actora para que se le declarase "en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional..." (Ah primero). La sentencia (desde la condicionante dimensión de su inalterado relato) advierte que si bien las patologías que en el mismo se recogen "le incapacitarían de formal total para su profesión habitual...no puede declararse por enfermedad común dado que no reúne el período mínimo de cotización..." (Fj cuarto in f‌ine);

contingencia que es así considerada al haber iniciado "un proceso de IT el 05/07/2014 sin haber parte de accidente..." (Fj 5.5).

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un único motivo (formal) de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 304, 307 y 329.1 de la LEc pues pese a haber sido propuestos (mediante otrosi de su demanda, con el f‌in de determinar el "origen de las patologías...") la prueba del "interrogatorio de la legal representante de la mercantil demandada.." y la aportación (por parte de ésta) del "cuadrante de horario de la trabajadora la semanada del 30 de junio a 6 de julio de 2014, así como los correspondientes registro de entrada y salida del centro (...) en el acto del juicio no compareció personalmente la administradora o liquidadora de la empresa...no exhibió los documentos solicitados" ni "contestó al requerimiento relativo a que indicara el responsable del centro de trabajo donde la actora prestaba su relación laboral, a los efectos de que el mismo pudiera ser citado al proceso como testigo...". Concluyendo en el sentido de considerar "evidente que la falta de prueba...por inacción de la parte demandada...ha generado indefensión...".

SEGUNDO

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009 y 29 de mayo y 21 de noviembre de 2017 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la...

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