STSJ Cataluña 1082/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:1402
Número de Recurso6863/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1082/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002193

mm

Recurso de Suplicación: 6863/2018

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1082/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 637/2017 y siendo recurrido Fons de Garantia Salarial y Fundació Serveis d Inserció Socio Laboral Arapdis (Adm. Concursal: Sixto ), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Patricio contra "Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis", Sixto, en calidad de administrador concursal de dicha entidad, y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las peticiones formuladas contra los

mismos en la indicada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, Patricio, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis", con contrato indef‌inido, categoría profesional de peón, jornada parcial de 30 horas semanales, antigüedad desde 25.4.05 y salario diario bruto de 9,83 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

El demandante empezó prestando servicios para la empresa "Associació Arapdis", desde la que pasó subrogado a la demandada con efectos al 1.8.15.

  1. - El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 25.4.16.

  2. - La empresa demandada abonó al demandante el subsidio de incapacidad temporal y las pagas extras en las siguientes fechas (se indica primero la fecha de la nómina y, a continuación, la del pago):

    Junio 16: 15.8.16

    Julio 16: 18.10.16

    Agosto 16: 5.10.16

    Septiembre 16: 20.10.16

    Octubre 16: 23.12.16

    Noviembre 16: 2.1.17

    Diciembre 16: 5.1.17

    Extra diciembre 16: 2.1.17

    Enero 17: 31.5.17

    Febrero 17: 7.6.17

    Marzo 17: 13.6.17

    Abril 17: 16.6.17

    Mayo 17: 19.6.17

    Extra junio 17: 27.7.17

    Junio 17: no pagado

    Julio 17: no pagado

  3. - El 13.7.17, la empresa demandada presentó solicitud de declaración de concurso de acreedores.

  4. - La empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 16.10.17 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Barcelona (concurso nº 510/17).

  5. - El 11.1.18, la empresa demandada solicitó en el concurso la incoación de incidente al objeto de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla.

    El incidente terminó por auto dictado el 9.3.18, en el que se acordó la extinción de los contratos de trabajo con derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses los periodos inferiores al año y límite de doce mensualidades.

    Uno de los trabajadores cuya relación laboral se extinguió fue el demandante, a quien el auto le reconoció el derecho a cobrar una indemnización de 2.539,42 euros.

  6. - El 7.8.17, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI por extinción de contrato y cantidad. El acto de conciliación se celebró el 17.10.17 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandnate, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre extinción del contrato a instancia del trabajador, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la

codemandada Fundació Serveis dInserció Socio Laboral Arapdis, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, derivada de la concurrencia de causa para la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El 13/07/2017, la empresa demandada presentó solicitud de declaración de concurso de acreedores, alegando la concurrencia de insolvencia actual de dicha empresa".

En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invocan los folios 86 a 90 de las actuaciones, atinentes a la solicitud de concurso. Desprendiéndose de la documental citada, y dado que la parte fundamenta su recurso en tal alegación, ha lugar a la revisión interesada, en sus propios términos.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modif‌icación fáctica pueda ampararse en la prueba testif‌ical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] conf‌iere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada" ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  1. la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los...

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