STSJ Cataluña 824/2019, 15 de Febrero de 2019
Ponente | AMADOR GARCIA ROS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2096 |
Número de Recurso | 6171/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 824/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027505
mm
Recurso de Suplicación: 6171/2018
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 824/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 605/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y URALITA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Eleuterio
, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Uralita SA de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don Eleuterio, con nacimiento el día NUM000 de 1930 y con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de jubilado en el Régimen General.
-
- Don Eleuterio trabajo por cuenta de Uralita SA desde 3 de julio de 1956 a 2 de mayo de 1957 y desde 27 de mayo de 1957 a 12 de abril de 1958, grupo 8.
-
- El actor solicitó la concesión de la prestación por incapacidad permanente en fecha de21 de diciembre de 2012. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAM el 1 de febrero de 2013 con el siguiente resultado: asbestosis pulmonar con moderada alteración ventilatoria (vems 67%).
-
- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de febrero de 2013 declaró que Don Eleuterio no se hallaba afecto de incapacidad permanente derivada de enfzermedad profesional en grado alguno, denegando el derecho a prestaciones por no reunir el reuqisito de incapacidad permanente. Contra dicha
Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
-
- La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 16,753,13 €.
-
- Don Eleuterio acredita las siguientes dolencias y secuelas: asbestosis pulmonar con moderada alteración ventilatoria (vems 67%).
-
- El actor prestó servicios por cuenta de Com Ribas Farrés desde 1 de julio de 1949 a 15 de abril de 1952, 11 de enero de 1954 a 6 de abril de 1954, 1 de abril de 1959 a 21 de septiembre de 1962. Para la empresa Suc de Cuadros y RPIM lo hizo en 1945; también trabajo para Frigorifíca La Polar de 8 a 12 de octubre de 1954 y por cuenta de Ousenbdel de 10 de agosto de 1958 a 31 de marzo de 1959. Ha permanecido de alta en el RETA desde 1962, sector de la construcción."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Planteamiento del recurso:
La sentencia de instancia desestimando la demanda confirmó la resolución administrativa que establecía que el actor no estaba afecto a ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Ahora, frente a dicha decisión, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el cual, se solicita la revisión de los hechos segundo, quinto, sexto y séptimo de los probados, así como el examen del derecho aplicado denunciando a través de los tres primeros motivos la infracción del artículo 194.4 y 5 (137. 4 y 5 del TRLGSS 1994), 157 (116 del TRLGSS 1994), y del último, la infracción de los art 109 del TRLGSS en relación con el art. 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, la doctrina contenida en la sentencia del TS de 11 de junio de 2001, y lo dispuesto en el convenio colectivo de Uralita para el año 1999, tal y como consta en la actualización de sus tablas salariales en el Anexo I del Acuerdo de Pasivos para los años 2002-2003, y subsidiariamente del convenio colectivo general del sector de derivados del cemento del 18.3.2014.
En síntesis, lo que reclama y, por este orden, es que se califique que las dolencias y limitaciones que acredita el actor son suficientes para disfrutar de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, y de ser así, lo sea derivada de enfermedad profesional (asbestosis), y que además la base reguladora anual de forma principal se fije en 23.448,13€ o subsidiariamente en 20.405,30€.
El recurso ha sido impugnado por Uralita.
Revisión de los hechos:
-
Sobre el hecho segundo se pretende añadir, que la profesión del actor cuando prestó servicios para Uralita, era la de "operario". De igual forma, se pretende añadir a este hecho un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: " Distintos informes del Centre de Seguretat i Salut Laboral hacen constar que en dicha empresa se superaban las concentraciones de fibra de amianto, así como situaciones de incumplimiento por no adoptar, al menos en los puestos de trabajo recogidos y durante los años que se refieren todas las medidas necesarias para reducir esta exposición. " Se cita en los folios 2008-211, 341.
Petición que no podemos aceptar por un lado porque en los documentos que se citan no consta cuál era la profesión habitual del actor durante el tiempo que estuvo prestando servicios para Uralita entre los meses de julio de 1956 a abril de 1958 (unos 11 meses) y, en segundo lugar, porque se pretende introducir en el relato
una valoración interesada, jurídica y parcial del informe emitido por la ITSS, al que el Juzgado no le dio el valor ni la relevancia que la parte recurrente pretende ahora atribuirle.
Por otra parte, es cierto que en la resolución del INSS (folio 37 que no se cita), aparece que su profesión habitual es la de operario, pero en cambio en el informe de síntesis, figura la de albañil a la vista de ello, a pesar de ello, no habiéndose discutido esta cuestión en la instancia a efectos de este recurso consideráremos que la profesión del actor en ese periodo fue la de operario, pero sin que conste probado cuál eran las precisas tareas que en Uralita desarrolló mientras estuvo prestando allí sus servicios como trabajador por cuenta ajena.
-
En relación con el hecho quinto se persigue incluir en el mismo las diferentes posiciones que defienden las partes que intervienen en el proceso con respecto a cuál debe ser cuantía de la base reguladora, cuando esta es una cuestión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba