Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Enero de 2019

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:26
Número de Recurso119/2018

CD 119/18

Guardia Civil don Carmelo .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (PONENTE)

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. ARTURO ESPEJO VALERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 119/18, interpuesto por el Guardia Civil don Carmelo, con DNI número NUM000 y destino en la XVIIª Zona de la Guardia Civil (Baleares), Puesto Fiscal de Ibiza, en el que han sido partes el actor, que actúa que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Antonio Suárez-Valdés González, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de abril de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de 26 de febrero del mismo año,

que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "el retraso, la negligencia o la inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 3, y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de junio de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 25 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 10 de julio del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2018, el recurrente formuló demanda con fecha 04 de septiembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, así como infracción de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la individualización de las sanciones, suplicando la anulación de aquéllas con los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 05 de octubre de 2018.

QUINTO

Ninguna de las partes interesó el recibimiento a prueba del proceso, por lo que mediante diligencia de ordenación de 08 de octubre de 2018 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha 15 y 31 de octubre del corriente año, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que además no resulta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil con destino en el Puesto Fiscal de Ibiza (Baleares), había solicitado del mando competente el disfrute de descanso acumulado durante los días 22 a 25 de julio de 2017, de permiso por asuntos particulares del 26 al 28 del mismo mes y de descansos singularizados los siguientes días 29 y 30, habiéndose denegado estos dos últimos por necesidades del servicio.

El día 28 de julio de 2018, encontrándose en la localidad de Avilés durante el disfrute del citado permiso, tras coger un peso sufrió una importante contractura lumbar que le limitaba grandemente la movilidad, hecho que puso en conocimiento de la Unidad de su destino mediante llamada telefónica al Guardia Civil don Germán, que esa noche se encontraba prestando servicio, y mediante mensaje de WhatsApp al comandante de puesto. Al día siguiente, sobre las 13:30 horas, fue atendido de su dolencia en el centro médico "Razona" de Avilés, que expidió el correspondiente documento justificativo.

Repuesto de su lesión y en condiciones de viajar, no comunicó esta circunstancia a la Unidad de su destino, a la que se reincorporó el día 31 de julio de 2016, presentando el informe clínico antes referido y comenzando a prestar servicio en la noche de dicho día, como pudo comprobar el Brigada don Hernan .

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que obra parte disciplinario emitido por el Cabo primero don Jaime, debidamente ratificado ante el instructor del expediente, en unión de declaración prestada por el Brigada don Hernan, en la que manifiesta que en la noche del 31 de julio al 01 de agosto de 2017 vio al recurrente prestando servicio sin haber comunicado su disposición para ello. Véanse folios 13 a 15 y 42 a 45 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce la demanda en el primero de las alegaciones que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos

de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado. Y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiere que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS de 26 de octubre de 2016, 20 de diciembre de 2017 y 10 y 30 de enero y 10 de abril de 2018 ).

II) En el presente caso, el hecho objeto de sanción fue conocido mediante la percepción directa por el Cabo...

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