ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5570A
Número de Recurso2763/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2763/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2763/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 943/2015 seguido a instancia de D.ª Laura contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López en nombre y representación de D.ª Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de marzo de 2018 (R. 1300/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del SPEE por la que se extinguía el derecho a la renta agraria reconocida, con reclamación, en su caso, de cantidades indebidamente percibidas.

Consta que la demandante figuraba contratada para la empresa Agrícola Espino SLU, durante los días del 17/02/12 al 09/03/12, con contrato para obra o servicio determinado, a jornada completa, y que en fecha 1/05/12, la actora percibió la renta agraria, que le es reconocida por un total de 180 días, tras la realización de 35 jornadas reales, entre las que se encontraban las declaradas con la empresa indicada. En fecha 19/02/15 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la actora, imponiéndosele finalmente una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1/05/12 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Constan diversos datos referidos a la constitución de la empresa, contratación de trabajadores, inscripción, altas de trabajadores, cotizaciones, cuentas de Seguridad Social, actividad fiscal,....

La Sala de suplicación considera que en el supuesto analizado la contundencia de los hechos que se hacen constar en el Acta, que la sentencia de instancia estima como hechos acreditados, no resultaron desvirtuados en absoluto por la parte actora, que se limita a negar las presunciones, sin aportar prueba alguna en contra de las mismas. Señala que dicha sentencia, a diferencia de otras provenientes de otros juzgados, en las que se estimaba probada expresamente la prestación de servicios y en las que el mismo Tribunal, por tanto, no apreció el fraude, refiere en el fundamento jurídico cuarto, con evidente valor fáctico, que no se efectuó por parte de la actora la prestación de servicios que motivó el alta formal y la declaración formal de jornadas reales, y pese a ello obtuvo la prestación de la renta agraria; y dando absoluta credibilidad al acta de la Inspección expresa en la citada fundamentación jurídica que hubo connivencia con la supuesta empleadora para lucrar la prestación. Lo que se extrae es que el alta en Seguridad social de la actora no correspondió a prestación de servicios reales, apareciendo como una mera formalidad con la intención de aparentar la realización de una serie de jornadas trabajadas con las correspondientes cotizaciones, necesarias para obtener posteriormente una prestación que de otra forma no hubiera obtenido; lo que constituye un claro fraude de ley.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la revocación de la resolución del SPEE que declaró indebida la prestación por desempleo por incorrecta aplicación de la prueba de indicios.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2017 (R. 1565/2016 ), que desestima el recurso del SPEE y confirma la sentencia de instancia, que declaró no conforme a derecho la resolución del mismo que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU.

La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia, que tuvo por no acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley, ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante la identidad de las empresas empleadoras, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica que las resoluciones hayan alcanzado diversas consecuencias jurídicas, como así puso de manifiesto la propia sentencia recurrida. En la sentencia recurrida los indicios existentes acreditan la situación constatada por la Inspección de Trabajo de connivencia entre empresario y trabajadora para acceder a las prestaciones de desempleo de forma fraudulenta, sin que la parte actora haya aportado prueba en contrario que desvirtúe la prueba de presunciones. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia confirmada en suplicación por la sentencia de contraste.

A todo ello se une que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a su propio criterio sobre la valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de D.ª Laura y representada en esta instancia por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1300/2017 , interpuesto por D.ª Laura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 943/2015 seguido a instancia de D.ª Laura contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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