ATS, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2886/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2886/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 249/2015 seguido a instancia de Sindicato Unitario contra la Compañía Española de Petróleos SAU (Cepsa) , el centro de trabajo Refinería de la Rábida, el Comité de empresa de Cepsa y las Secciones Sindicales en este centro de trabajo de UGT y CC.OO., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Gómez García en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El Sindicato Unitario de Huelva presentó demanda de conflicto colectivo contra Cepsa Refinería La Rábida solicitando que se computara completa la antigüedad de los trabajadores jubilados parcialmente a efectos del premio de fidelidad establecido en la cláusula 108 del convenio colectivo de Cepsa Refinería La Rábida que establece lo siguiente:

"1.- Se entiende por fidelidad en el empleo, la prestación continuada e ininterrumpida de servicios a la Empresa.

Se establecen tres (3) clases de premios, dependiendo del número de años de servicio ininterrumpido:

  1. 25 años de servicios ininterrumpidos en la Empresa: El importe de este premio será el equivalente a una mensualidad del trabajador con derecho a premio, excluyéndose los conceptos salariales devengados fuera de jornada ordinaria, así como suplidos, indemnizaciones, etc.

  2. 30 años de servicios ininterrumpidos en la Empresa: El importe de este premio será el equivalente a dos (2) mensualidades calculadas en la forma anteriormente indicada. Este premio irá acompañado de diploma acreditativo de tal circunstancia.

  3. 40 años de servicios ininterrumpidos en la Empresa: Este premio consistirá en un reloj de oro que indicará grabados los 40 años de servicio ininterrumpidos.

  1. - El fallecimiento y la incapacidad permanente sobrevenida con más de 21 ó 26 años de antigüedad en la Empresa cumplidos, dan derecho a la percepción proporcional del Premio de Fidelidad de 25 ó 30 años respectivamente, siempre que de no haberse producido los hechos causantes citados, el interesado los hubiera llegado a percibir antes de cumplir los 65 años de edad.

    Todo trabajador que pase a la situación de pasivo, le corresponderá la percepción de este premio, siempre que el cambio a dicha situación y la fecha del cumplimiento que genera tal derecho coincidan dentro del año natural.

  2. - Las mensualidades se abonarán en la nómina del mes de Julio del año en que cumplan los años de servicio y el diploma y el reloj se entregarán en la fecha que determine la Dirección de la Empresa.

  3. - Se harán constar en el expediente personal del interesado los premios que se le hayan otorgado".

    La empresa computa la antigüedad a efectos del premio aplicando el porcentaje de reducción en la jornada y salario del jubilado parcial, mientras que la parte actora pretende que la antigüedad se compute a tiempo completo sin aplicar reducción alguna. La sentencia recurrida ha estimado la demanda interpretando los términos literales del precepto en el sentido de que el beneficio social es la "prestación continuada e ininterrumpida de servicios a la Empresa", de manera que el término fidelidad debe entenderse referido a la vinculación en el tiempo del trabajador en la empresa de forma continuada e ininterrumpida, sin que el acceso a la jubilación parcial altere esa continuidad ni suponga su interrupción. La sentencia destaca que del sentido propio de las palabras de la cláusula no se deduce distinción alguna entre los trabajadores a tiempo parcial y total, y donde la norma no distingue tampoco cabe distinguir en perjuicio de los trabajadores.

    El letrado de Cepsa interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2011 (r. 1080/2011 ), dictada en un procedimiento instado por trabajadores del grupo Cortefiel jubilados parcialmente en reclamación del derecho a percibir el premio de permanencia de 50 años en la empresa. Dicho premio constituía una condición más beneficiosa del convenio colectivo y en realidad se denominaba premio de antigüedad. La sentencia de contraste considera ajustado a derecho el criterio de introducir un elemento corrector en el cómputo de la permanencia como es el coeficiente de parcialidad, porque en otro caso habría discriminación entre los trabajadores con jornada parcial horizontal y los de vertical. En consecuencia desestima el recurso de la parte demandante.

    La sentencia recurrida decide sobre el alcance del premio de fidelidad en el empleo previsto en el convenio colectivo de Cepsa Refinería La Rábida, mientras que la sentencia de contraste lo hace sobre una condición más beneficiosa del grupo Cortefiel denominada premio de antigüedad o de permanencia en la empresa durante cincuenta años. Por lo tanto, no puede apreciarse la identidad alegada en el trámite concedido al efecto ya que las sentencias comparadas interpretan normas convencionales de términos distintos. La sentencia recurrida hace una interpretación literal de la cláusula 108 del convenio colectivo de empresa, cuyo contenido se ha trascrito más arriba, bajo el epígrafe "premio de fidelidad en el empleo"; mientras que la sentencia de contraste interpreta una condición más beneficiosa del convenio colectivo de empresa consistente en el premio de un vehículo o su equivalencia económica "por la permanencia en la Empresa durante cincuenta años", aunque también se denomina premio de antigüedad. La diferente regulación del beneficio social y la condición más beneficiosa impide aceptar la identidad que se alega.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gómez García, en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2980/2017 , interpuesto por el Sindicato Unitario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 249/2015 seguido a instancia de Sindicato Unitario contra la Compañía Española de Petróleos SAU, el centro de trabajo Refinería de la Rábida, el Comité de empresa de Cepsa y las Secciones Sindicales en este centro de trabajo de UGT y CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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