ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5560A
Número de Recurso3599/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3599/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3599/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 740/15 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Privalia Venta Directa SA y el Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2018 (R. 1587/2018 ) estima parcialmente el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido, y declara la improcedencia del despido del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor fue objeto de despido disciplinario mediante carta entregada 12 de febrero de 2015 en la que se le imputaba la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, detallando las faltas y errores en las que incurrió. Tanto en las alegaciones como en conclusiones durante la vista la empresa reconoce y se conforma con la improcedencia del despido. El actor obtuvo una valoración positiva en la evaluación correspondiente al ejercicio 2014 con un grado D en una escala ascendente que va de la E a la A. En el ejercicio anterior obtuvo una evaluación del 70,5 %. La esposa del actor fue diagnosticada en abril de 2011 de neoplasia de mama izquierda. Tras la progresión de la enfermedad falleció el 3 de diciembre de 2015.

Entiende la Sala que si la enfermedad del trabajador no se puede considerar como un elemento de discriminación tampoco lo podría ser cuando la enfermedad afecta a la esposa del trabajador. Y añade que cuando el actor entró a trabajar en la empresa el 9 de julio de 2012 su esposa ya padecía una neoplasia de mama que le fue diagnosticada en abril de 2011 y que la empresa tenía conocimiento desde hacía tiempo de la enfermedad grave de su esposa, razón por la que hacía uso frecuentemente, con autorización de la empresa, de permisos o días escasos de vacaciones para acompañar a la esposa a las frecuentes asistencias o ingresos hospitalarios que precisaba.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la declaración de nulidad del despido en los supuestos de situación de enfermedad discapacitante de un familiar del trabajador como elemento o factor de discriminación y su configuración como indicio que permite la inversión de la carga de la prueba. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de julio de 2017 (636/2017 ). El trabajador fue despedido el 27 de noviembre de 2015 por motivos disciplinarios. En la carta de despido se indica que está en situación de IT desde el 10 de marzo de 2015 por fascitis plantar y que manifiesta la Empresa que: " ...ante la duda de la gravedad de sus dolencias y de las actividades que pudiera usted estar desarrollando durante la baja médica ha podido constatar actuaciones incompatibles con su recuperación...". Impugna el demandante el despido solicitando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, en concreto alega sufrir una discriminación por razón de enfermedad, por el hecho que su esposa, trabajadora de la empresa, este con reducción de jornada por cuidado de hijo y tenga un hijo con una grave enfermedad al que tiene que acompañar con frecuencia al hospital. El Juzgado de lo Social declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, discriminación. Interpuesto recurso de Suplicación por la empresa es desestimado, se argumenta por la Sala que habiendo aportado el trabajador indicios del venir sufriendo una discriminación se invertiría la carga de la prueba, debiendo la empresa probar que su decisión de despedir al trabajador responde a una causa, lo que no ha hecho.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, en la que el motivo del despido es el bajo rendimiento del actor, se alega como causa de discriminación la enfermedad de la esposa del actor, consta que éste fue contratado con posterioridad al diagnóstico de la enfermedad de su esposa y, a pesar de que la empresa reconoció la improcedencia del despido, constan detallados y justificados los motivos del despido. En la referencial, el motivo del despido se funda en la realización por el actor de actividades incompatibles con su baja médica, respecto del cual la sala razona que no se encuentra justificado. Se alega en este caso como motivo de discriminación la enfermedad del actor, y el hecho de que tanto él como su esposa, también trabajadora de la empresa solicitaran numerosos permisos para llevar a su hijo al médico, declarando además la sala que el despido del actor se hizo con el fin de presionar a su mujer para que renunciara a la reducción de jornada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1587/18 , interpuesto por Privalia Venta Directa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 9 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 740/15 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Privalia Venta Directa SA y el Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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