ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5536A
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 705/16 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. J. Enrique Molina Barranco en nombre y representación de Luis Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente absoluta en el marco del procedimiento de revisión por agravación. Se limita el recurso de casación unificadora a denunciar la no revisión fáctica pese al cumplimiento de lo previsto en el artículo 193.b) LRJS . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 15/10/2018, rec. 4132/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente absoluta en el marco del procedimiento de revisión por agravación. Para la sentencia recurrida, y en lo al presente recurso de casación unificadora interesa, no procede la revisión fáctica del cuadro clínico interesada por el demandante y recurrente por constituir dicha pretensión en realidad una nueva valoración de la entera prueba, no habiendo incurrido la juzgadora de instancia en error alguno por el hecho de haber formado su convicción a partir del informe oficial elaborado por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas. Y sin revisión fáctica considera la sentencia recurrida que no procede el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta en el proceso de revisión por agravación al poder el demandante desempeñar tareas o profesiones livianas.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 26/01/2015, rec. 4874/2014 ) revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora y declara que se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. En los hechos probados de la sentencia de instancia se recogía que, tras el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la trabajadora, que tenía como profesión habitual la de limpiadora, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 07/05/2012 con el siguiente resultado: fibromialgia y fatiga crónica con funcionalismo global conservado. El INSS dictó resolución por la que se declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La trabajadora padecía fibromialgia y fatiga crónica (informe ICAM) Presentaba asimismo migraña crónica y cefalea por abuso de medicación. La Sala de suplicación admitió la modificación fáctica que consistía en la gradación de la patología (fibromialgia grado III, fatiga crónica III-IV y síndrome de afectación química múltiple.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque desde la perspectiva de la revisión fáctica interesada y dirigida a la concreción del grado de gravedad de algunas de las patologías (fibromialgia y síndrome de fatiga crónica) diagnosticadas a los demandantes de las sentencias recurrida y referencial hay una diferencia fundamental que excluye la contradicción: mientras en la sentencia recurrida se trata de un proceso de revisión por agravación de la previa IPT, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, en el que se solicita por vez primera el reconocimiento de algún grado de incapacidad permanente. Y resulta que en el supuesto de la sentencia recurrida en el diagnóstico en su día efectuado para el reconocimiento de la IPT tampoco constaba el grado concreto de dos de las patologías diagnosticadas, la fibromialgia y la fatiga crónica, de ahí que la juzgadora de instancia pudiera prescindir de la graduación de dichas patologías a la vista del informe oficial elaborado por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, a partir del cual dicha juzgadora construye los elementos de convicción a que se refiere el artículo 97.2 LRJS .

Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 JURISPRUDENCIA 3 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. J. Enrique Molina Barranco, en nombre y representación de Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 4132/18 , interpuesto por D. Luis Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 705/16 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre revisión de grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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