STSJ Andalucía 1116/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:3576
Número de Recurso4457/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1116/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 4457/18 - L SENTENCIA Nº 1116/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4457/2018 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. José Joaquín Pérez Beneyto Abad

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1116/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 5/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica contra DIRECCION000 ., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/4/18, y Auto Aclaratorio de fecha 13/6/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Mónica, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para el DIRECCION000 ., desde el 5 de abril de 2010. La categoría profesional de la actora es la de vendedora. El contrato tiene carácter de indef‌inido a tiempo completo.

La jornada de trabajo de la actora es de 36 horas semanales, en turnos rotatorios, por semanas, de modo que una semana trabaja por la mañana y otra por la tarde. En turno de mañana es de 10:00 horas a 16:00 horas, y de tumo de tarde es de 16:00 horas a 22:00 horas. El centro de trabajo se encuentra ubicado en el Stand de la f‌irma DIRECCION001, en el interior del DIRECCION004 de DIRECCION002 (Sevilla).

SEGUNDO

La actora y la empresa demandada celebrado los siguientes contratos:

1.- Contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, celebrado por la actora y la empresa demandada, el 5 de abril de 2010. Folios 436 y 437 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

2.- En fecha de 23 de enero de 2013, DIRECCION000 . comunicó a la actora que a partir del 1 de febrero de 2013, tal como se acuerdo con usted, pasará a formar parte del grupo profesional 3, como vendedora de Stand. Folio 439 las actuaciones que se da por reproducido.

3.- En fecha de 15 de septiembre de 2013, la actora y la empresa demandada f‌irmaron modif‌icación del horario de trabajo, y exponen que con efectos del 1 de octubre de 2013, la jornada de trabajo será de 6 horas diarias, 36 horas semanales en horario comercial, en turno rotativo, una semana de mañana y otra de tarde, quedan del horario establecido la siguiente manera: Turno de mañana: de 10:00 horas a 16:00 horas, sin descanso. Turno de tarde: de 16:00 horas a 22:00 horas, sin descanso. Folio 441 de las actuaciones que se da por producir

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Perfumerías y Af‌ines.

TERCERO

En el Stand de la f‌irma DIRECCION001, en el interior del DIRECCION004 de DIRECCION002 (Sevilla), la actora y Doña Trinidad prestan servicios en turnos rotatorios: Tumo de mañana: de 10:00 horas a 16:00 horas, sin descanso. Tumo de tarde: de 16:00 horas a 22:00 horas, sin descanso. Folios 464 a 466 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

CUARTO

El 18 de septiembre de 2017, la actora envió escrito a la empresa demandada, en el que le solicita que su jornada de trabajo pueda desarrollarse exclusivamente de mañana, para organizar los tiempos escolares y atención a la hija menor de cinco años. Folio 380 de las actuaciones que se da por reproducido.

El 3 de octubre de 2017, la empresa demandada contesta la actora, manifestando que la opción de la actora no supone una reducción, ya que se ha de realizar dentro de su jomada ordinaria, y no tiene amparo del artículo 37 en el 34.8 del Estatuto de los Trabajadores . Se pone de manif‌iesto que la solicitud de la actora suponen una modif‌icación de sus turnos de trabajo. Folios 382 a 384 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 6 de octubre de 2017, la actora envió a la empresa demandada carta en la que le agradecía que la empresa organice reunión con las cinco personas que conforman la plantilla del centro de trabajo de Sevilla, exponiendo la situación y las distintas posibilidades legales que tiene la empresa para jugar, recabe de todas nosotras apelando a la buena fe, y buscar una solución. Folios 452 a 454 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La empresa demandada se reunió con las empleadas de los centros de trabajo ubicados en el DIRECCION004 de DIRECCION002 y DIRECCION003, sobre las posibilidades solicitadas por la actora. Las empleadas de los dos centros no accedieron a lo solicitado por la actora. (Hecho acreditado por las declaraciones testif‌icales de Doña María Luisa, Don Everardo y Doña Trinidad ).

La actora envió carta a la empresa demandada, el 11 de noviembre de 2017, poniendo de manif‌iesto otra opción consistente en reducir su jomada de 36 horas semanales a 30 horas semanales, pero dicha reducción realizarla durante los días de la semana que le corresponde a trabajar de tarde. Folios 385 y 286 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 21 de noviembre de 2017, la empresa demandada contestó a la actora ponen de manif‌iesto que, una vez denegada por parte de sus compañeras la propuesta de adaptación de jornada que planteó, la solicitud planteada no se encuentra ajustada a los parámetros legales. Folios 388 a 390 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

TERCERO

En fecha de 22 de diciembre de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento. Por Decreto de este juzgado de fecha 5 de febrero de 2018, se emitió la demanda presentada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda Dª Mónica, a través del procedimiento especial de conciliación de la vida personal, familiar y laboral ( artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores ), con la pretensión de que sea condenada la empresa demandada DIRECCION000 . a reconocer a la actora el derecho a una jornada continua de mañana, o subsidiariamente, a reducir su jornada dos días completos de la semana que tengan turno de tarde.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante articulando su recurso en cuatro motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el tercero se encauza a través del párrafo b) del mismo precepto, y el cuarto tiene encaje adjetivo en el párrafo c) de la indicada norma.

Con carácter previo han de efectuarse ciertas precisiones, concretamente referidas a la propia admisibilidad del recurso. El procedimiento seguido en el presente litigio es el regulado en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, " Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente ", al respecto del cuál el Art. 191.2. f) dispone: " No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación ".

Por su parte, el Art. 184 del Texto Procesal Laboral dispone: " Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modif‌icación, las de movilidad geográf‌ica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se ref‌iere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva ".

Finalmente, el Art. 191.3 f) de la misma Norma establece que procederá en todo caso la suplicación: " f) Contra las sentencias dictadas en materias de conf‌lictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de of‌icio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ".

La demandante alega en el presente procedimiento la situación de discriminación ocasionada por la empresa, la cual ha permitido a otras trabajadoras la reducción de jornada y concreción horaria en la forma solicitada por la actora.

Se admite en consecuencia el recurso de suplicación, incluso para entrar en el fondo del asunto, más allá de los motivos formulados al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

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