ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:5262A
Número de Recurso4237/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4237/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4237/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018 (rec 4237/17 ) declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción "interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D.ª Aurelia , D. Adolfo , D.ª Eva María y D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 666/17 , interpuesto por D.ª Aurelia , D. Adolfo , D.ª Eva María y D.ª Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 77/17 seguido a instancia de D.ª Aurelia , D. Adolfo , D.ª Eva María y D.ª Adriana contra Outservico Utilities Services SL, el administrador concursal Jausas Legal y Tributario SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido". Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Letrado Sr. Beltrán Cortés en la representación que ostenta, se plantea incidente de nulidad de actuaciones del auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 19/12/2018 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se dio traslado al Ministerio Fiscal, al no haberse personado las partes recurridas, emitiendo informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 20/4/2017 (Rec. 1926/2015 ), 23/3/2017 (Rec. 4000/20159 ), 10/7/2016 (Rec 1937/16 ) y 16/7/2018 (Rec 3083/17 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

SEGUNDO

1.- La parte solicita la nulidad del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia se dicte nueva resolución acordando la admisión a trámite del recurso unificador. Denuncia infracción del art 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la resolución en un error patente al considerar que los demandantes han sido despedidos junto a 41 trabajadores en un ERE Concursal, lo que ni figura en los autos ni se atiene a la verdad. Añade que no existe documento alguno que acredite que se ha perdido la contratación de Gas Natural, y que de los 20 trabajadores en ese departamento de la empresa, tan sólo despidieron a los demandantes. Asimismo, otro error consiste en afirmar que la empresa tiene un total de 80 trabajadores, cuando en el tiempo de los despidos, en noviembre 2016, la empresa tenía un total de aproximadamente 200 trabajadores, y que en Madrid eran algo más de 50 trabajadores. En definitiva, sostiene que el Auto impugnado parte de varias premisas erróneas, y se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva pues impide apreciar la contradicción con la sentencia aportada como referencial, dando lugar a una resolución errónea.

  1. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  2. - Pues bien, en el auto cuya nulidad se pretende no se ha vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente. Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Auto motivado que recoge pormenorizada y razonadamente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin que se aprecia el error patente que se invoca. El Auto fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, referenciándose, en primer lugar, la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir en la concurrencia del motivo legal de inadmisión consistente en la falta del presupuesto de contradicción que, asimismo, se explicita de manera razonada.

    Además, y no por ello menos relevante, no se evidencian, en modo alguno, los errores imputados. El auto se dicta en base a los hechos declarados probados en la sentencia que se impugna, en los que aparecen todos los datos que en dicho Auto se consignan, siendo de resaltar que en suplicación la recurrente pretendió la modificación de los hechos probados, que no fue aceptada (salvo la del HP 18 y el 22).

    Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe de lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión están la apreciada por el auto recurrido -falta de contradicción-.

  3. - Tal y como se indica en nuestro auto de 28/10/2014, RCUD 3069/2013 , seguidos por otros más recientes, de 19/6/2018, RCUD 1086/17 y 18/9/2018, RCUD 2314/17 , "Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido".

  4. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013,).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la demandada, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D.ª Aurelia , D. Adolfo , D.ª Eva María y D.ª Adriana contra auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018 (rec 4237/17 ) que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la antedicha parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 666/17 .

Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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