ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12406A
Número de Recurso4237/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4237/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4237/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 77/17 seguido a instancia de D.ª Aurelia, D. Adolfo, D.ª Eva María y D.ª Adriana contra Outservico Utilities Services SL, el administrador concursal Jausas Legal y Tributario SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D.ª Aurelia, D. Adolfo, D.ª Eva María y D.ª Adriana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si los despidos de los demandantes, que traen causa de un ERE concursal, se han producido con vulneración de la libertad sindical - afiliación y cargos en la sección sindical-.

Consta que los cuatro demandantes se hallan afiliados al sindicato CGT, y que tres de ellos ostentan cargos en la sección sindical y en el comité de huelga. La plantilla de la empresa está formada por 80 trabajadores; han despedido en el centro de Madrid, por razones económicas, a 41 trabajadores, de los cuales 24, incluidos los actores, con fecha de efectos 23/11/2016, y 17 trabajadores durante el período de marzo a noviembre de 2016. En el centro de Madrid hay unos 20 trabajadores adscritos al servicio de recobros de Gas Natural, entre ellos los actores, estando unos 14 trabajadores en la oficina y el resto en notificaciones. De los 20 trabajadores de oficina, unos 9 están afiliados a CGT, que representa el 45 % de los trabajadores de recobros. Los cuatro demandantes estaban afiliados al sindicato CGT, si bien no ha quedado acreditado que la empresa tuviese conocimiento de la afiliación de Andrés. Con fecha 7-11-16 y efectos del 23-11-16 la empresa demandada, en situación de concurso voluntario, le remitió una carta de despido fundamentado en causas objetivas por razones económicas. No se puso a disposición de los trabajadores ninguna indemnización.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2017 (Recurso 666/17), confirma la de instancia que declara la procedencia del despido. Sostiene que, aunque se han aportado indicios de vulneración del derecho de libertad sindical -los demandantes son afiliados a CGT y desempeñan cargos en la sección sindical-, no se seleccionó a los mismos por su condición de afiliados al sindicato, pues de los 20 empleados del servicio de recobros, donde prestaban servicios, únicamente se despide a 4 afiliados a CGT, sin que se extinguiera el de los otros 5 afiliados. Además, Gas Natural no ha adjudicado ninguna campaña más a la demandada, lo que revela que no existía un propósito de suprimir al personal afiliado al sindicato, siendo una proporción razonable en la extinción la relación entre los afiliados y no afiliados a CGT, no constando el número de afiliados a USO y CCOO, ni hechos de los que deducir que la empresa tuviera un comportamiento antisindical.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la vulneración del derecho a la libertad sindical.

    Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2012 (Rec 4616/11) confirmatoria de la de instancia que declara la nulidad de los despidos realizados por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular en lo que se refiere a la actuación de la empresa relativa a la selección de los trabajadores por su afiliación sindical. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 /2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09).

    En efecto, en la sentencia de contraste se consideran como indicios de la vulneración denunciada los siguientes: 1) Los trabajadores despedidos están afiliados a CGT. 2) Se ha acreditado que ha habido en períodos próximos al despido de los actores tres demandas sobre derechos y cantidades instadas por trabajadores afiliados a CGT, en una de las cuales actuaba también el propio sindicato, siendo demandante en ésta uno de los aquí actores, y otra demanda de conflicto colectivo interpuesta por CGT, que fue estimada, condenando a la empresa a habilitar vestuarios y espacios. Se constata tal actividad reivindicativa. 3) Asimismo se ha declarado probado que del 18-1-10 a 5-11-10 se han contabilizado 30 despidos, de los cuales: 14 han sido de trabajadores de CGT, trece reconocidos improcedentes por la empresa y uno por sentencia (de los cuales, en 11 casos a la empresa le constaba la afiliación); 2 han sido de trabajadores de USO; 3 de UGT; ninguno de CCOO; y 11 de trabajadores no afiliados. 4) El 37% de los despidos han afectado a afiliados a CGT de los que la empresa conocía este dato (sería el 47% si se computaran todos los despedidos de CGT), por lo que los despidos han afectado a los miembros de este sindicato en mucha mayor proporción que a los restantes, sin que conste que CGT tenga mucha mayor implantación en la empresa que los otros sindicatos. Y ante este panorama indiciario que sirve para invertir la carga de la prueba, resulta que la empresa sostiene en el recurso que la causa motivadora de los despidos fue la decisión del Ayuntamiento de Madrid que aprobó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público en relación con la reducción de rutas de trabajo contratadas con la empresa demandada. Y dentro de esa causa, precisa la recurrente que la selección de los trabajadores despedidos se basó en el criterio del mayor absentismo laboral. Sin embargo, la sentencia considera que estos elementos no resultan debidamente acreditados en este proceso, por lo que la empresa no ha llevado a la convicción de la Sala que esas han sido las únicas razones que han llevado a la empresa a despedir a los trabajadores. Por todo ello no puede apreciarse que los indicios hayan quedado destruidos.

    En la sentencia recurrida, también se aprecian indicios de vulneración del derecho de libertad sindical, al constar que los demandantes son afiliados al sindicato CGT y además desempeñan cargos en la sección sindical. Sin embargo, se considera que la empresa ha probado que no se han seleccionado a los trabajadores despedidos por su condición de afiliados al sindicato. Y ello porque de los 20 trabajadores del servicio de recobros, en el que prestaban servicios los 4 demandantes, únicamente se despide a 4 afiliados a CGT, sin que se haya extinguido el contrato de trabajo de los restantes 5 trabajadores afiliados. Por otra parte, consta que el cliente Gas Natural no ha adjudicado ninguna campaña más a la demandada, lo que se estima revela que no existía un propósito de suprimir al personal afiliado al sindicato. Se valora que existe una proporción razonable en la extinción entre los afiliados y no afiliados a CGT, no constando el número de trabajadores afiliados a USO y CC.OO. ni hechos de los que deducir que la empresa tiene un comportamiento antisindical contra CGT o sus afiliados.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D.ª Aurelia, D. Adolfo, D.ª Eva María y D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 666/17, interpuesto por D.ª Aurelia, D. Adolfo, D.ª Eva María y D.ª Adriana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 77/17 seguido a instancia de D.ª Aurelia, D. Adolfo, D.ª Eva María y D.ª Adriana contra Outservico Utilities Services SL, el administrador concursal Jausas Legal y Tributario SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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