STSJ Castilla-La Mancha 630/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:998
Número de Recurso382/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución630/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00630/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0001224

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000382 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña MINISTERIO DE EDUCACION MINISTERIO DE EDUCACION

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ernesto

ABOGADO/A: ALBERTO MEDRANO ILLESCAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 630/19

En el Recurso de Suplicación número 382/18, interpuesto por la representación legal de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 29 de diciembre de 2017, en los autos número 586/17, sobre Otros Derechos Laborales, siendo recurrido Ernesto .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ernesto contra MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, debo declarar que la relación laboral del actor con la administración demandada tiene carácter indef‌inido".

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la administración demandada en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 28 de septiembre de 2006, (doc. 1 de la demanda), indicándose en tal contrato la categoría profesional del actor como auxiliar de mantenimiento y of‌icios (grupo profesional 6 área funcional 2), centro de trabajo Museo del Greco y el objeto cubrir el puesto nº NUM000 ( NUM001 ) de la relación de puestos de trabajo de personal laboral mientras duran los procedimientos para su provisión def‌initiva. En fecha 2 de noviembre de 2006 se procede a la modif‌icación del puesto de trabajo del actor en lo referido a la categoría profesional, pasando el mismo a "Of‌icial de actividades técnicas y profesionales" (doc. 1 de la actora en el acto de la vista).

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el III convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2017 por el actor se presenta escrito dirigido a la Subdirección General de Personal del Ministerio demandado interesando la reconversión de su contrato en personal laboral indef‌inido. A tal escrito se le da respuesta por el organismo demandado en escrito de 9 de mayo de 2017 con el contenido obrante en autos (doc. 2 y 3 de la demanda).

CUARTO

El actor tiene en la actualidad reconocido por la Administración tres trienios.

QUINTO

Con carácter previo a prestar servicios para la administración demandada en virtud del contrato de interinidad el actor prestó servicios en régimen de autónomos en el mismo centro de trabajo, Museo del Greco, en el año 2005, en virtud de contratos de asistencia técnica desempeñando labores de mantenimiento general, electricidad, fontanería, albañilería y jardinería. Por tales trabajos cada mes (desde 22 de febrero de 2005 al mes de octubre de 2005) giraba facturas al Ministerio de Cultura por importe de 1000 euros mensuales.

SEXTO

Con fecha 9 de agosto de 2016 el actor presenta escrito ante la Administración demandada (doc. 3 de la parte demandada) al que se dio respuesta en escrito de 22 de noviembre de 2016 (doc. 4 de la parte demandada).

SÉPTIMO

En el año 2009 el actor participó en proceso selectivo para la cobertura de plaza de of‌icial de actividades técnicas y profesionales convocadas en virtud de resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de diciembre de 2008, siendo excluido por no ostentar la titulación exigida. Actualmente (conforme certif‌icado de junio de 2014) el demandante es poseedor de título de técnico en Instalaciones Frigoríf‌icas y de Climatización. (doc. 4 de la demanda)".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Ernesto se formuló demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES postulando la reconversión de su contrato, pasando a ser personal laboral indef‌inido.

La demanda se tramitó en el proceso 586/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 29 de diciembre de 2017 que estima la demanda y declara que la relación laboral del actor con la Administración demandada tiene carácter indef‌inido. Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en seis motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y los otros cinco para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición al hecho probado sexto de la sentencia de instancia de un nuevo párrafo que exprese: " El actor solicitó que se modif‌ican su plaza pasando de "ocupación temporal, personal no permanente", a la condición de f‌ijo indef‌inido, desestimándose expresamente su solicitud mediante Resolución de 22/11/2016, contra la que no se formuló recurso ni reclamación alguna".

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la modif‌icación fáctica postulada.

En el presente caso, es cierto que el demandante dirigió solicitud a la entidad demandada en los términos que se indican en la versión alternativa que se pretende introducir en el relato fáctico, y que se dictó la resolución que se dice; pero también lo es que el demandante presentó nueva escrito en fecha 04/04/2017 en solicitud de "la reconversión de su contrato pasando a ser personal laboral indef‌inido", que fue contestado por Resolución de 08/05/2017, en la que se desestima su solicitud, remitiéndole a la jurisdicción social para el caso de querer impugnar tal decisión.

En la Resolución en cuestión no se hace mención en absoluto, como causa obstativa, a una anterior solicitud denegada, ni tampoco se alegó en la instancia; por lo que ahora no puede plantearse en sede de recurso de suplicación como cuestión nueva.

En relación con las cuestiones nuevas que se plantean por vez primera por vía de recurso de suplicación, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988, 10 de febrero de 1989, 26 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2005, 4 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2011 ) mantiene que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyas medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 6.4 y 7 del código civil y doctrina de los propios actos.

Sostiene la parte recurrente que, dado que el demandante ya solicitó anteriormente la conversión de su contrato de...

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