ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:5225A
Número de Recurso2165/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2165/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2165/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 21 de marzo de 2017 , en la Ejecución del procedimiento nº 36/2016 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra Esfera Dent 2000 SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Mar-Dent BCN 2001 SL y D.ª Estela , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Eloisa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis A. Gonzalo Hernández en nombre y representación de D.ª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2018 (R. 5998/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante de tercería de dominio y confirma el auto que la desestimó.

En suplicación señala la Sala que se invoca el art. 193.b) LRJS y se solicita que se revisen los hechos probados a la vista de la documental aportada, instando que sea objeto de nuevo examen dicha documental; pero no se señala qué ordinal fáctico habría de reformarse ni propone texto para sustituir o adicionar a los hechos de la sentencia, tampoco indica una prueba concreta, documental o pericial, de la que se deduciría el pretendido error de la juez en la valoración de la prueba, sino que se refiere a toda la prueba documental; en consecuencia, el recurso no cumple con los requisitos previstos en los arts. 193.b ) y 196 LRJS para proceder a la revisión de los hechos probados, por lo que no puede procederse a ninguna modificación del relato fáctico. Continúa la Sala indicando que seguidamente se efectúan por la parte diversas alegaciones para hacer valer que los bienes embargados eran de la propiedad exclusiva de la recurrente y que por no tener en cuenta las pruebas aportadas se ha vulnerado el art. 24 CE , pero sin cita de ningún otro precepto como infringido, por lo que el recurso tampoco satisface el requisito previsto en el art. 193.2 LRJS . Y en cuanto al art. 24 CE , su vulneración se rechaza, puesto que no se alude a alguna concreta actuación procesal que lo infringiera ni se explica en qué momento se habría producido la indefensión o infracción de tal precepto, sino que se trata de un disentimiento o discrepancia con respecto a la valoración probatoria, lo cual no supone indefensión puesto que dicha parte pudo valerse de las pruebas que consideró conveniente, además de que también por la vía del presente recurso de suplicación ha podido instar la revisión, si bien se ha desestimado por no haberlo realizado conforme a los requisitos legales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por promotora del incidente de tercería de dominio y tiene por objeto determinar: que procedía la modificación fáctica solicitada en suplicación, y, así mismo, que en sede de censura jurídica, de acuerdo con el art. 199 LRJS , se le debió plazo de subsanación para que indicara en formas las normas infringidas y así poder resolver la Sala sobre el fondo del asunto, siendo dicha norma infringida el artículo 1218 CCivil.

Para ambas cuestiones se alega una única sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 5 de febrero de 2013 (R. 29/2013 ).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito, aunque pudiera entenderse que se cumple para la primera de las cuestiones planteadas (la revisión fáctica), desde luego no se cumplimenta respecto de la segunda cuestión (el otorgamiento de plazo de subsanación y la aplicación del precepto correspondiente sobre el fondo del asunto, el art. 1218 CCivil), pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 5 de febrero de 2013 (R. 29/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Santander SA, y revoca el auto impugnado, así como el anterior del que trae causa, declarando haber lugar a la tercería de dominio intentada sobre los dos camiones debatidos, procediendo a levantar los embargos.

Consta en los antecedentes de hecho que se presentó por la recurrente tercería de dominio en trámite de ejecución de sentencia, sobre los bienes embargados en el mismo (dos camiones marca Mercedes). Dichos camiones habían sido objeto de contrato de arrendamiento entre la recurrente, Banco de Santander, y la ejecutada, Tebycon SA, de fecha 19 de mayo de 2006, mediante escritura pública realizada ante notario, siendo la primera arrendadora y la segunda, arrendataria. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con el arrendatario financiero Tebycon, se cedieron dichos derechos a D. Carlos Santamaría SL, mediante escritura pública de dicha fecha.

La Sala de suplicación indica que se plantea por la recurrente el recurso en base a dos motivos: el primero, conforme al art. 193.b) LRJS , pretendiendo la inclusión de los hechos que, en esencia, quedan reflejados en los antecedentes del presente, debiendo tenerse, pues, en cuenta, a los efectos pretendidos. Y en el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia infracción del art. 1218 CCivil, entendiendo que los indicados bienes embargados eran propiedad de la recurrente en el momento de producirse el embargo conforme a los contratos de arrendamiento financiero reflejados, los cuales fueron elevados a escritura pública, con los consiguientes efectos frente a terceros; lo que, tras la cita de la doctrina que considera aplicable, es estimado por el Tribunal Superior, pues acreditada la realización de los contratos financieros, leasing, de los mismos se deduce que los dos camiones objeto de la tercería de dominio eran propiedad de la recurrente en el momento del embargo, y al haberse elevado a escritura pública, dichos contratos tienen eficacia plena frente a terceros conforme al art. 1218 CCivil.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de ninguna de las cuestiones planteadas por la demandante de la tercería en su recurso de casación unificadora:

En lo que respecta a la modificación fáctica, ninguna contradicción es posible apreciar toda vez que en la sentencia recurrida, aquella es desestimada por su defectuosa formulación, al no constar cumplimentado ninguno de los requisitos exigidos al efecto: no se señala qué ordinal fáctico habría de reformarse, ni se propone texto para sustituir o adicionar a los hechos de la sentencia, ni se indica una prueba concreta, documental o pericial, de la que se deduciría el pretendido error de la juez en la valoración de la prueba; mientras que en la sentencia de contraste se sabe que en los antecedentes de hecho se han hecho constar los datos que la recurrente pretendía, pero se desconoce en qué términos ha sido formulada su petición en su recurso, lo que impide apreciar contradicción entre las resoluciones.

Y en lo relativo a la censura jurídica, en primer lugar, ninguna contradicción es posible apreciar en lo relativo a la infracción procesal denunciada (falta de plazo para la subsanación), puesto que la sentencia de contraste no aborda en absoluto la concesión de dicho plazo de subsanación. Y, en segundo lugar, tampoco puede existir contradicción sobre el fondo del asunto (aplicación del art. 1218 CCivil), toda vez que la sentencia recurrida desestima el recurso por su defectuosa formulación, precisamente por no citarse ninguna norma infringida, mientras que la sentencia de contraste sí aborda el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 31 de enero de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis A. Gonzalo Hernández, en nombre y representación de D.ª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5998/2017 , interpuesto por D.ª Eloisa , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2017 , en la Ejecución del procedimiento nº 36/2016 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra Esfera Dent 2000 SL, el Fondo de Garantía Salarial, Mar-Dent BCN 2001 SL y D.ª Estela .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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