ATS 547/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:5242A
Número de Recurso4191/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución547/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2019

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4191/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4191/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 547/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) dictó sentencia el 22 de junio de 2018 en el Rollo de Sala nº 1/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 3352/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, cuyo fallo se pronuncia en el siguiente sentido:

-Se condena a Gervasio , en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias, que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, tres delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos mil euros (800.000) por el delito contra la salud pública; a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas; y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de una cuota de 6 euros al día, por cada uno de los dos delitos (sic) de falsedad documental.

Asimismo, deberá abonar el pago de 1/6 de las costas procesales.

- Se condenó a Silvio en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y dos delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal , a las penas de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos mil euros (800.000) por el delito contra la salud pública; y a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de una cuota de 6 euros al día, por cada uno de los dos delitos de falsedad documental.

Asimismo, deberá abonar el pago de 1/6 parte de las costas procesales.

- Se condenó a Nicolasa , en concepto de autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos mil euros (800.000). Asimismo, deberá abonar el pago de 1/6 parte de las costas procesales.

Conforme el art. 89.2 del código penal y de acuerdo con la conformidad ya expresada por Nicolasa , se acordó que, una vez cumpla la mitad efectiva de la pena impuesta, le sea sustituida la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio nacional.

- Se condenó a Leoncio en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta cuatro mil novecientos ocho euros con catorce céntimos (34.908,14 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, por el delito contra la salud pública; y a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

- Se condenó a Lucio , en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos sesenta euros (860 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses, por el delito contra la salud pública; y a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

Asimismo, deberá abonar el pago de 1/6 parte de las costas procesales.

Se acordó el comiso de los efectos del delito en los términos que se recogen en el fundamento jurídico decimosegundo de esta resolución.

Se acordó la absolución de Rebeca de la acusación inicialmente formulada contra ella, declarando 1/6 parte de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Gervasio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez - Jurado Saro, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución y por menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo de recurso se formula por idéntico cauce procesal, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 del a Constitución .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución y por menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente alega la nulidad del auto de fecha 14 de octubre de 2015, por el que se acuerda la primera de las intervenciones telefónicas del terminal con número NUM000 , de su propiedad, y de las sucesivas prórrogas; de las posteriores autorizaciones de intervención de nuevos terminales móviles y de la colocación de los dispositivos de seguimiento y geolocalización de los vehículos propiedad del recurrente. Asimismo, insta la nulidad del auto de fecha 26 de diciembre de 2015, por el que se autoriza la entrada y registro en varios domicilios. Sostiene que no se han respetado los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para acordar una intervención telefónica e invoca lo que, a su entender, constituye una absoluta falta de control judicial respecto de las intervenciones ya acordadas y de las nuevas medidas adoptadas en el curso de la instrucción, por cuanto el Letrado de la Administración de Justicia no ha cotejado los informes de la Guardia Civil en cuanto al contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas. En apoyo de su pretensión cita abundante y variada jurisprudencia, tanto constitucional como emanada de esta Sala y argumenta sobre la base de considerar que los indicios sobre los que se apoya la resolución limitativa del derecho fundamental no son suficientes.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones telefónicas constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

    Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser auto suficiente ( STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

    Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

    En cualquier caso, como señala la STS 490/2014, de 17 de junio , para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida. El órgano judicial no sólo ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar, junto con la necesidad de la injerencia para la investigación, sino que además es imprescindible que disponga de unos indicios que avalen las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción y no puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales. Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan el juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de Casación.

    Como dispone la STC 197/2009, de 28 de septiembre , la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido:

    En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).

    En consecuencia, para ser válidos los indicios deben ser objetivos. Y se consideran objetivos los indicios que cumplen estos tres requisitos: 1º) ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control; 2º) proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, y 3º) no consistir en valoraciones acerca de la persona.

  3. El relato de hechos probados recoge, en síntesis, que como consecuencia de la labor investigadora del Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil en Galicia (ECO Galicia), se pudo venir en conocimiento de que los investigados Gervasio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Silvio , quien se hacía conocer como Teodoro , en situación de estancia regular en España como Teodoro , y con antecedentes penales, al haber resultado ejecutoriamente condenado en Italia por un delito de tráfico de drogas, en virtud de sentencia de la Corte de Apelación de Bolonia, de fecha 14 de junio de 2013 , en la causa 517/2012, sentencia que fue declarada firme el día 31 de octubre de 2013 y en la que se le imponía, entre otras, una pena de privación de derechos de 9 años y 3 meses de duración, se venían dedicando desde hacía tiempo a la venta de cocaína y, especialmente heroína, en la zona de Galicia y norte de Portugal.

    Para el desarrollo de su actividad de narcotráfico los investigados adquirían importantes partidas de droga de personas no identificadas asentadas en la Comunidad Valenciana, que posteriormente guardaban y adulteraban en una vivienda que, para tal efecto tenían alquilada en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sanxenxo (Pontevedra). Posteriormente y utilizando diversos vehículos preparados al efecto para el transporte de droga y a los que luego se aludirá, distribuían la sustancia estupefaciente entre sus clientes portugueses y gallegos.

    El día 23 de diciembre de 2015, los investigados recibieron de sus proveedores en Valencia una partida de unos 10 kilos aproximadamente de heroína que, como en otras ocasiones, almacenaron en el piso de Sanxenxo.

    Inmediatamente después de la recepción, los investigados procedieron a distribuir parte de la sustancia entre sus principales clientes y, de esta forma, el mismo día 23 de diciembre de 2015, el investigado Silvio , se desplazó a la localidad de Narón (A Coruña) entregando la cantidad aproximada de tres kilos de heroína a cambio de un precio de 91.500 euros - si bien la cantidad y valor concreto de la droga entregada no se ha podido determinar- al investigado Lucio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando destinada esta sustancia a su posterior venta, en menor escala, entre los consumidores finales del producto.

    Ese mismo día 23 de diciembre, el investigado Gervasio se desplazó al domicilio de los también investigados, Leoncio , con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de, entre otras, siete años y tres meses de prisión, en virtud de sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2009 y firme el 5 de mayo de 2010 ; pena que dejó extinguida el día 28 de junio de 2014, y lo hizo para hacerle entrega de una cantidad indeterminada de droga que este iba a destinar a su posterior venta entre los consumidores finales del producto.

    Finalmente, al día siguiente, el 24 de diciembre de 2015, el investigado Silvio viajó a bordo del vehículo Volkswagen Polo con matrícula .... MWG a Portugal, donde hizo entrega de dos paquetes que contenían 1.502,50 gramos de heroína, con una pureza del 74,5% y 496,53 gramos de heroína, con una pureza del 53,70%, lo que supone un total de 1.385,99 gramos de heroína reducida a pureza (valorados en el mercado ilícito en la cantidad de 102.192,04 euros) a un tal Pedro Antonio , colaborador de Ángel Daniel , verdadero cliente de los investigados, recibiendo en pago de dicha cantidad de droga la cantidad de 58.000 euros. El procedimiento no se sigue contra estos dos últimos, al haber sido encausados por las autoridades judiciales portuguesas como consecuencia de estos mismos hechos.

    El día 26 de diciembre de 2015, los investigados Gervasio y Silvio se desplazaron a bordo del vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... BLW , propiedad de Gervasio , hasta la ciudad de Valencia, con la finalidad de realizar el pago de la heroína recibida tres días atrás. Para ello, concertaron una cita en las inmediaciones del hotel Meliá de esa ciudad con el investigado Nicolasa , en situación de residencia irregular en España y sin antecedentes penales que, como representante de los vendedores de la droga, se iba a encargar de recibir la cantidad adeudada, siendo detenidos todos ellos por la Guardia Civil en el momento en que se iba a realizar el pago.

    En el momento en que los tres investigados se reunieron en el lugar previsto se procedió a su detención y al registro del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... BLW que ocupaban, pudiendo comprobarse que había sido modificado por los acusados o a instancia de ellos, practicándole en el salpicadero un habitáculo oculto a modo de doble fondo o caleta con la finalidad de transportar allí, sin que pudiera ser detectada en un eventual control policial, la droga con la que traficaban o el dinero con el que se hacía o recibía el pago de la misma. En el momento de la detención de los investigados, se pudo encontrar en dicho habitáculo oculto del vehículo, diez bolsas de plástico transparente (similares a las halladas en el domicilio de CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de Sanxenxo), conteniendo la cantidad de 200.050 euros, que era la que tales investigados iban a abonar por la heroína adquirida tres días antes. Asimismo, se halló en el interior del vehículo un aparato electrónico sin marca distintiva, con su cargador, que se trataría de algún tipo de inhibidor de frecuencia, el terminal telefónico BlackBerry con número de IMEI NUM004 utilizado por el investigado y Silvio que había sido objeto de intervención durante la instrucción del procedimiento y el terminal telefónico BlackBerry con número de IMEI NUM005 utilizado por el investigado Gervasio , también objeto de intervención telefónica durante la instrucción del procedimiento.

    Además del referido vehículo, en el desarrollo de su actividad delictiva, los acusados Gervasio y y Silvio hicieron uso, de manera indispensable para llevar a cabo los transportes de droga con la que traficaban, de los siguientes vehículos de su propiedad, los cuales habían sido adquiridos, además, con el dinero procedente de la actividad ilícita a la que se dedicaban:

    - Vehículo Audi A2, con matrícula .... LLV , propiedad de Gervasio , y que había sido modificado por los acusados o a instancia de ellos, practicándole en el suelo del lado delantero derecho y hasta el asiento trasero, un habitáculo oculto a modo de doble fondo o caleta, con la finalidad de transportar allí, sin que pudiera ser detectada en un eventual control policial, la droga con la que traficaban o el dinero con el que se hacía o recibía el pago de la misma.

    - Vehículo VW Polo con matrícula .... MWG que, aunque formalmente figuraba a nombre de Mercedes (hija menor de edad del acusado Silvio ), pertenecía realmente a los investigados y que había sido modificado por los acusados o a instancia de ellos, practicándole en el salpicadero un habitáculo oculto a modo de doble fondo o caleta, con la finalidad de transportar allí, sin que pudiera ser detectada en un eventual control policial, la droga con la que traficaban o el dinero con el que se hacía o recibía el pago de la misma.

    - Vehículo Peugeot 206 con matrícula ZI-....-RG , que, aunque formalmente figuraba a nombre de Sacramento , pertenecía realmente a los investigados.

    En el momento de la detención del investigado Gervasio le fueron intervenidos, como efectos, instrumentos y ganancias directamente relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico, un terminal telefónico de la marca Samsung y la cantidad de 760 euros de dinero en efectivo.

    En el momento de la detención del investigado Silvio le fueron intervenidos, como efectos, instrumentos y ganancias directamente relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico, un terminal telefónico de la marca Samsung con número de abonado NUM006 de la compañía Movistar y la cantidad de 3.335 euros de dinero en efectivo.

    En el momento de la detención del investigado Nicolasa le fueron intervenidos, como efectos, instrumentos y ganancias directamente relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico, un terminal telefónico de la marca Samsung, otro de la marca BlackBerry y la cantidad de 150 euros de dinero en efectivo.

    En el momento de la detención del investigado Lucio le fueron intervenidos, como efectos, instrumentos y ganancias directamente relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico, un terminal telefónico de la marca LG, color negro, número de IMEI NUM007 y la cantidad de 46,99 euros de dinero en efectivo.

    Realizada entrada y registro en el domicilio del acusado Silvio , sito en la CALLE001 , núm. NUM003 , NUM008 NUM009 de Pontevedra, pudieron ser encontrados, entre otros, las siguientes ganancias, efectos e instrumentos relacionados con el delito cometido:

    - Las llaves del vehículo Peugeot 206, con placas de matrícula ZI-....-RG .

    - Las llaves del vehículo Audi A2, con placas de matrícula .... LLV .

    - Las llaves del vehículo VW POLO con placas de matrícula .... MWG .

    - Las llaves y un mando a distancia correspondientes al garaje, portal y puerta de acceso al inmueble ubicado en CALLE000 núm. NUM001 . NUM002 NUM003 de Sanxenxo (Pontevedra).

    - Tarjeta de telefonía móvil de la compañía Vodafone, sin tarjeta SIM, con numeración ICCID NUM010 , correspondiente con la tarjeta SIM que portaba el terminal telefónico BlackBerry con PIN NUM045 y numero de abonado NUM011 utilizado por Silvio y que fue objeto de la intervención telefónica durante la instrucción del procedimiento.

    - La cantidad de 1.310 euros de dinero en efectivo, en moneda fraccionada procedente de la actividad ilícita desplegada.

    - Ordenador portátil Samsung, modelo Notebook N307 con número de serie NUM012 .

    - Terminal BlackBerry con IMEI NUM013 con cargador.

    Practicada entrada y registro en el bajo comercial sito en la calle Cobián Roffignac 19, de Pontevedra, lugar de trabajo del investigado Silvio , se pudo encontrar en el mismo, como efectos e instrumentos directamente relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico un terminal telefónico tipo Smartphone de la marca Samsung, con protector de carcasa con la anotación "Keep Calm Kill Zombies" y un Ipod negro.

    Realizada entrada y registro en el domicilio utilizado por los acusados Silvio y Gervasio , sito en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de Sanxenxo (Pontevedra), se pudieron aprehender los siguientes efectos e instrumentos directamente relacionados con el delito cometido:

    - Seis envoltorios de plástico transparente con anotaciones manuscritas de cantidades de dinero y nueve envoltorios de plástico transparente sin anotaciones.

    - Una báscula de precisión marca Salter.

    - Dos máscaras (de las utilizadas para manipular productos químicos o peligrosos) marca Seybol de color negro.

    - Una báscula de precisión marca Baxtra y otra marca Tangent.

    - Una máquina de envasar al vacío marca Lacor.

    - Un paquete de bolsas de plástico transparentes de envasado al vacío.

    - Una factura de una báscula a nombre de Gervasio .

    - Tres paquetes rectangulares conteniendo la cantidad total de 3.001,50 gramos de cocaína (2.311,78 gramos de cocaína reducida a pureza) distribuida de la siguiente forma:

    - 999,9 gramos de cocaína, con una riqueza del 73,91%

    - 1.000,90 gramos de cocaína, con una riqueza del 80,7%

    - 1.000,70 gramos de cocaína, con una riqueza del 77,45%

    - Diez paquetes rectangulares contendiendo heroína, con un peso total de 4.967,70 gramos (2.604,65 gramos de heroína reducida a pureza), distribuida de la siguiente forma:

    - 494,19 gramos de heroína, con una riqueza del 53,08%

    - 493,80 gramos de heroína, con una riqueza del 50,88%

    - 496,40 gramos de heroína, con una riqueza del 52,52%

    - 495,20 gramos de heroína, con una riqueza del 52,34%

    - 495,60 gramos de heroína, con una riqueza del 50,96%

    - 499,10 gramos de heroína, con una riqueza del 53,29%

    - 501,90 gramos de heroína, con una riqueza del 52,53%

    - 497,50 gramos de heroína, con una riqueza del 52,74%

    - 500,30 gramos de heroína, con una riqueza del 54,79%

    - 493,80 gramos de heroína, con una riqueza del 51,16%.

    - Una libreta de espiral, color rosa, con anotaciones manuscritas alfanuméricas.

    - Una libreta de espiral, tamaño A4, con carátula Hi-Speed Action, con anotaciones manuscritas.

    - Una factura emitida por Fenosa a nombre de Gervasio correspondiente al consumo de corriente eléctrica del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de Sanxenxo (Pontevedra).

    - La cantidad total de 140 euros de dinero en efectivo.

    El precio final que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la droga encontrada en este domicilio asciende a la cantidad de 310.361,04 euros.

    Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado Gervasio , sito en la rúa DIRECCION000 , núm. NUM014 de Poio (Pontevedra), pudieron ser aprehendidos, entre otros, los siguientes efectos e instrumentos, directamente relacionados con el delito cometido:

    - Una caja de un terminal BlackBerry con IMEI NUM005 , con PIN NUM015 , correspondiente con el terminal telefónico utilizado por Gervasio , y cuyas comunicaciones fueron intervenidas durante la instrucción del presente procedimiento.

    - Una báscula de precisión plateada, marca "Orbegozo".

    - La cantidad de 500 euros de dinero en efectivo, en moneda fraccionada, procedente de su actividad delictiva.

    - Una motocicleta marca Honda, modelo CBR 1000RR, siendo su titular Gervasio .

    - Teléfono móvil de la marca Samsung, con núm. IMEI NUM016 , negro y plateado.

    - Teléfono de la marca Nokia, con núm. IMEI NUM017 , negro y gris.

    - Teléfono de la marca Samsung, con núm. IMEI NUM018 .

    - Terminal BlackBerry con IMEI núm. NUM019 .

    - Báscula de precisión plateada, marca Orbegozo.

    En la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio utilizado por el acusado Gervasio , sito en la rúa DIRECCION001 , núm. NUM020 NUM021 de Barro (Pontevedra), así como en el trastero correspondiente al mismo, se pudieron encontrar, entre otros, las siguientes ganancias, efectos e instrumentos directamente relacionados con el delito cometido:

    - Diez paquetes de plástico conteniendo un total de 21.669,10 gramos de paracetamol y cafeína, sustancias éstas que los investigados empleaban para la adulteración y corte de la droga.

    - Dos máquinas contadoras de billetes y dos básculas de precisión.

    - La cantidad de 102.100 euros de dinero en efectivo procedentes de la actividad ilícita desarrollada.

    - Diversos productos químicos y una prensa hidráulica, habitualmente utilizados para la manipulación de sustancias estupefacientes.

    - Un teléfono de la marca Blackberry con número de IMEI NUM022 , con su cargador.

    - Una báscula de la marca Orbegozo, modelo PC2225, junto con su caja.

    - Una báscula de precisión "on balance, champion scale".

    - Un teléfono de la marca Blacberry con número de IMEI NUM023 y código de PIN Blackberry Messenger NUM024 .

    Para la entrada en la referida vivienda del acusado Gervasio , sita en la DIRECCION001 núm. NUM020 NUM021 , NUM025 NUM021 de Barro (Pontevedra), fue necesario contratar los servicios de un cerrajero, que generó unos gastos de 217,80 euros que fueron sufragados por la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra.

    En la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado Leoncio , sito en el Lugar DIRECCION002 , núm. NUM026 de Vilanova de Arousa (Pontevedra), se pudo encontrar:

    - La cantidad total de 418,88 gramos de cocaína (con un valor en el mercado ilícito de 34.908,14 euros) que los investigados guardaban para destinarla a su venta entre los consumidores finales del producto, distribuidos de la siguiente forma:

    - 62,10 % con una pureza del 62,1%

    -127,60 gramos, con una pureza del 32,29%

    - 214,60 gramos, con una pureza del 79,07%

    - 8,79 gramos, con una pureza del 31,25%

    - 3,70 gramos, con una pureza del 77,96%

    - 1,79 gramos, con una pureza del 78,31%

    - 0,30 gramos, con una pureza del 91,67%

    - 36,10 gramos de metadona.

    - Un teléfono móvil de la marca Samsungcon IMEI núm. NUM027 utilizado por los acusados en su actividad ilícita de narcotráfico.

    Practicada entrada y registro en el domicilio del investigado Lucio , sito en Lugar DIRECCION003 , núm. NUM028 . NUM029 Narón (A Coruña), pudieron ser encontrados los siguientes efectos e instrumentos directamente relacionados con la actividad ilícita del acusado:

    - 1,609 gramos de heroína, con una riqueza del 39,78%

    - 3,311 gramos de heroína con una riqueza del 30,02%

    - Una báscula de precisión y bolsas de plástico transparente de envasado al vacío.

    - La cantidad total de 16.025 euros en efectivo procedente de la actividad ilícita desplegada.

    El precio final que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la heroína hallada en este domicilio asciende a la cantidad de 287,58 euros.

    Como consecuencia de su actividad delictiva de narcotráfico, el acusado Gervasio ha venido obteniendo numerosas y cuantiosas ganancias que ha invertido en la adquisición de los siguientes bienes que, en consecuencia, tienen su origen en la actividad delictiva del acusado:

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: E, Pl: -2, Pt: 02, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM036 , superficie de 30 m2 y valor catastral de 5.757,98 euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: E, Pl: -2, Pt: 03, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM037 , superficie de 30 m2 y valor catastral de 5.757,98 euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: E, Pl: -2, Pt: 08, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM038 , superficie de 32 m2 y valor catastral de 6.229,40 euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: E, P1: -2, Pt: 17, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM039 , superficie de 29 m2 y valor catastral de 5.657,43 euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: G, Pl: -2, Pt: 19, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM040 , superficie de 32 m2 y valor catastral de 6.128,95 euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: G, Pl: -2, Pt: 20, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM041 , superficie de 32 m2 y valor catastral de 6.128,95 euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: T, Pl: -2, Pt: T5, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM042 , superficie de 3 m2 y valor catastral de 571,97 euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: T, Pl: -2, Pt: 12, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM043 , superficie de 8 m2 y valor catastral de 1.525,25euros.

    - 100 % de la propiedad del almacén/estacionamiento sito en Rúa DIRECCION001 número NUM020 ( NUM021 ), Es: T, Pl: -2, Pt: 19, de la localidad de Barro (Pontevedra), con referencia catastral NUM044 , superficie de 5 m2 y valor catastral de 953,28 euros.

    - Motocicleta marca Honda, modelo CBR 1000 RR, con matrícula ....NQD .

    - Moto náutica marca Bombardíer Sea Doo, modelo RXT 74 TEC, matrícula ....-QO- ..../.... , adquirida en fecha 25 de junio de 2014.

    Todos los acusados han sido en todo momento conscientes del grave daño que para la salud pública se generaba con la venta de droga en la que, en diferente medida y forma, cada uno de ellos ha venido participando según se acaba de relatar.

    Además de los efectos que han sido mencionados, al acusado Gervasio se le pudieron encontrar en los registros practicados una serie de armas en perfecto estado de funcionamiento que el acusado poseía a su disposición para su eventual uso, careciendo de las correspondientes licencias de uso y guías de pertenencia, a pesar de ser conocedor de la necesidad de las mismas y de la ilegalidad de su conducta.

    En concreto, se pudieron encontrar en el registro llevado a cabo en su domicilio sito en la rúa DIRECCION000 , núm. NUM014 de Poio (Pontevedra) las siguientes armas:

    - Revolver de la marca Rossi, del calibre 32 S&W LONG, con número de identificación NUM030 , con funda de cuero y 75 cartuchos metálicos del calibre 32 corto y 4 del calibre 32 largo.

    - Pistola semiautomática marca ASTRA, modelo 4000 FALCON, del calibre 7,65 mm. Browníng.

    En el registro llevado a cabo en el domicilio sito en la rúa DIRECCION001 , núm. NUM020 NUM021 de Barro (Pontevedra), se localizó la siguiente arma: una pistola semiautomática marca Star, modelo BKM, calibre 9 mm parabellum, con el número de identificación borrado de forma mecánica, dos cargadores y 54 cartuchos metálicos del calibre 9mm.

    En la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado Leoncio , sito en el Lugar DIRECCION002 , núm. NUM026 de Vilanova de Arousa (Pontevedra), además de las sustancias y efectos anteriormente indicados, se pudo encontrar una pistola semiautomática de la marca STAR modelo D, calibre 9 mm corto, carente de número de identificación que se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, con su cargador y 23 cartuchos metálicos del calibre 9 mm corto y uno del calibre 45, de su propiedad y a su disposición y para la cual no tenía la correspondiente licencia de uso y guía de pertenencia, siendo conocedor de la ilegalidad de dicha posesión.

    En la entrada y registro practicada en el domicilio del investigado Lucio , sito en Lugar DIRECCION003 , núm. NUM028 de Narón (A Coruña), se pudo encontrar, además de las sustancias y efectos anteriormente indicados, una pistola semiautomática marca BERETTA, modelo 950 B, del calibre 6,35 mm Browning, con número de identificación NUM031 , con su cargador y 18 cartuchos metálicos del calibre 6,35 mm., propiedad y a disposición del acusado Lucio , en perfectas condiciones de funcionamiento y para cuyo uso carecía de la correspondiente licencia y guía de uso, siendo el acusado plenamente consciente de la ilegalidad de dicha posesión.

    En la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio utilizado por el acusado Gervasio , sito en la rúa DIRECCION001 , núm. NUM020 NUM021 de Barro (Pontevedra), se pudieron encontrar, además de los efectos ya mencionados, una serie de documentos oficiales alterados o falseados de distintas maneras, con la finalidad de alterar la realidad en el tráfico jurídico y la posible identificación del acusado, y en cuya alteración o falseamiento intervino en todos los casos el acusado con plena conciencia de la ilegalidad de su conducta.

    Concretamente, los documentos alterados o falseados por el acusado fueron los siguientes:

    - Un pasaporte de la República de Argentina a nombre de Casimiro , con número de serie NUM032 en el que, partiendo de un documento auténtico, se había sustituido la página biográfica por otra elaborada con una identidad que no se correspondía con la del documento original.

    - Una cédula de identidad de la República Argentina a nombre de Casimiro , con número de serie NUM032 , confeccionada íntegramente sobre un soporte falso y con datos también falsos.

    - Un pasaporte de la República de Argentina a nombre de Cosme , con número de serie NUM033 en el que, partiendo de un documento auténtico, se había sustituido la página biográfica por otra elaborada con una identidad que no se correspondía con la del documento original.

    En el registro practicado en el domicilio utilizado por el acusado Gervasio , sito en la rúa DIRECCION001 , núm. NUM020 NUM021 de Barro (Pontevedra), también se pudieron encontrar, además de los efectos ya mencionados, un serie de documentos oficiales alterados o falseados de distintas maneras por el investigado Silvio , los cuales tenían la finalidad de alterar la realidad en el tráfico jurídico y la posible identificación de este último acusado, y en cuya alteración o falseamiento intervino en todos los casos Silvio , con plena conciencia de la ilegalidad de su conducta.

    En concreto, los documentos alterados o falseados por el acusado fueron los siguientes:

    - Un pasaporte de la República de Albania a nombre de Teodoro , con número de serie NUM034 que, partiendo de un documento auténtico, había sido alterado o manipulado sustancialmente cambiando la titularidad del mismo.

    -Un pasaporte de la República de Albania a nombre de Teodoro , con número de serie NUM035 que, partiendo de un documento original auténtico, había sido falseado haciendo constar una identidad que no se correspondía con la fotografía inserta en el mismo.

    El motivo no puede ser acogido. El Tribunal de instancia ya se pronunció al respecto de la queja ahora reiterada en esta instancia y deniega la nulidad del auto que autorizó la intervención telefónica del recurrente por considerar que se ajusta plenamente a las exigencias jurisprudenciales de motivación establecidas por esta Sala.

    Pues bien, tras examinar la causa, tal y como indica la sentencia de instancia, el auto de 14 de octubre de 2015 (folio 77) dictado por el órgano instructor en el que se acordaba la intervención de las comunicaciones recoge de forma extractada los presupuestos fácticos que fundamentan su dictado. El juicio de necesidad fluye implícito si se coteja la realidad fáctica sometida a consideración y los razonamientos plasmados por el Juzgado de Instrucción, tanto en el citado auto, como en los de igual naturaleza dictados en la causa. Así, el auto de 14 de octubre de 2015 resume los hechos de los que ha tenido conocimiento y que le condujeron a acordar la medida solicitada. En el seno de una investigación preexistente llevada a cabo por el Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil en Galicia se ponen los hechos en conocimiento de la Fiscalía y a través de la denuncia formulada por el Ministerio Público en fecha 2 de octubre de 2015, el órgano instructor tuvo conocimiento de que el recurrente, en unión de otras personas, podrían estarse dedicando a la comercialización y distribución de sustancias estupefacientes, esencialmente heroína, en la comunidad autónoma gallega.

    Para ello, la Fiscalía Provincial de Pontevedra atiende y cita el extenso informe remitido por el Grupo actuante de la Guardia Civil. A tenor de éstos documentos se desprende que la investigación se inicia en el mes de marzo de 2015, esto es, siete meses antes de la solicitud de la medida de intervención telefónica que se cuestiona, de la misma se desprende que Gervasio mantiene constantes entrevistas - que aparecen descritas en el oficio policial, con indicación de fecha, horario, itinerario y otras circunstancias relevantes a destacar, tales como el empleo de maniobras evasivas en la conducción, permanencia por corto espacio de tiempo en el lugar concertado o el mantenimiento de una actitud vigilante y observadora - con diversas personas; entrevistas que pudieran estar relacionadas con la actividad de venta de drogas. De la investigación llevada a cabo se desprende, asimismo, que el investigado se desplaza por toda la Comunidad Autónoma de Galicia, e incluso llega hasta Portugal, para mantener estas entrevistas y que, para ello se sirve de dos vehículos distintos, desde cuyo interior, mantiene con regularidad conversaciones telefónicas.

    Además de ello, fruto de la labor de investigación llevada a cabo por el Grupo actuante, resulta que todas las personas identificadas con las que el recurrente mantuvo encuentros se encuentran relacionadas con la venta de drogas y, especialmente relevante resulta que uno de ellos sea Ángel Daniel , ciudadano luso considerado, por las autoridades policiales portuguesas, como uno de los más importantes narcotraficantes del norte de Portugal, tal y como, con detalle, expone el oficio policial.

    Asimismo, se pone de manifiesto que el recurrente acude con asiduidad a un domicilio en el que no reside, frecuenta el inmueble sito en la calle DIRECCION001 número NUM020 NUM021 , en la que posee la titularidad de varios garajes y trasteros y que permanece en ellos durante un corto espacio de tiempo y que, además, desde el mes de septiembre de 2015 hubiera podido alquilar otro domicilio en la zona de Raxo, del término municipal de Poio.

    El oficio indica que, de las observaciones y vigilancias llevadas a cabo se desprende que el investigado, ahora recurrente, utiliza de forma indistinta dos terminales móviles y en sus desplazamientos se advierten maniobras ilógicas, tales como cambios de velocidad y paradas en las que mantiene una actitud vigilante.

    El auto de fecha 14 de octubre de 2015 analiza el oficio policial y los indicios resultantes de la investigación desarrollada sobre el investigado y, ponderando tanto la consistencia de tales indicios como la gravedad de los hechos investigados, accede a la medida solicitada.

    Así las cosas, el motivo no puede prosperar. De conformidad con la sentencia de instancia, y una vez analizado el auto cuestionado por el recurrente, se pueden concretar los requisitos exigidos por esta Sala.

    De la lectura del auto de fecha 14 de octubre de 2015, se desprende, en primer lugar, que los indicios que se apoya la adopción de la medida son accesibles a terceros, pues no incorporan una simple sospecha policial, sino que se fundamentan en una investigación, que se apoya en los seguimientos descritos. En segundo lugar, estos indicios proporcionan una base real de la que se puede inferir racionalmente que se ha cometido un hecho delictivo grave, y de que puede seguirse cometiendo si no se actúa judicialmente, pues consta que las personas involucradas se encuentran en situación de continuar cometiendo los hechos delictivos denunciados. En tercer lugar, los indicios no consisten en valoraciones acerca de la persona cuyas comunicaciones telefónicas se intervienen, pues no se trata de sus antecedentes, judiciales o policiales, ni de sus relaciones personales, sino de datos objetivos.

    En definitiva, debemos señalar como doctrina jurisprudencial que la resolución puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con las diligencias obrantes en las actuaciones a las que se remita de forma específica, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STS 446/2017, de 13 de febrero ).

    El Juzgado de Instrucción valoró la totalidad de los indicios antes señalados (verdaderos datos objetivos) y los consideró suficientes a fin de justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, dada la dificultad de continuar la investigación por otros medios menos restrictivos en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala. Por lo que, en definitiva, debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes expuestos.

    Debe recordarse que hemos dicho que "los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida" ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Asimismo, el auto del Instructor debe considerarse suficientemente motivado, y del mismo modo las prórrogas y ampliaciones a nuevas líneas.

    Pese a la alusión del recurrente relativa a la nulidad de las prórrogas de la intervención inicialmente acordada, ampliaciones a nuevas líneas y utilización de dispositivos de seguimiento y geolocalización a los que se refiere en este primer motivo de recurso, así como el atinenete a la nulidad del auto de fecha 26 de diciembre de 2015 por el que se autoriza la entrada y registro en varios domicilios, se trata de alusiones meramente nominales, carentes de argumento alguno sobre la base de la resolución recurrida.

    No obstante ello, de lo expuesto resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando las resoluciones judiciales debidamente motivadas ofreciendo al instructor los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de todas las medidas limitativas de derechos fundamentales.

  4. Declarada la regularidad del auto de fecha 14 de octubre de 2014 y de todas las resoluciones que de él traen causa, daremos respuesta a la denuncia formulada, de forma meramente nominal, por el recurrente, por la que sostiene que no se ha procedido por el Letrado de la Administración de Justicia al cotejo de la transcripción de las conversaciones intervenidas y obrantes en los oficios policiales.

    No le asiste la razón. Las grabaciones fueron efectivamente aportadas al procedimiento y constan debidamente unidas a la causa.

    Por otro lado, hemos dicho que la transcripción de las grabaciones no es imprescindible ni viene exigida por la Ley pues lo único que se precisa para salvaguardar el derecho de defensa de las partes es, de un lado, que el referido material probatorio conste en las actuaciones y esté a disposición de las partes ya mediante transcripciones debidamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, ya mediante la aportación de las grabaciones originales. Y, de otro lado, que sea propuesta por alguna de las partes la práctica de la referida prueba, lo que ha sucedido en autos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución .

  1. Con remisión expresa a lo expuesto en el primer motivo de recurso, se limita a afirmar que la prueba practicada es nula por ser consecuencia de unas escuchas telefónicas inconstitucionales.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. El motivo no puede ser acogido. La queja se limita a remitirse a los argumentos expuestos en el primer motivo de recurso para instar la nulidad de la prueba practicada. Por ello, y en aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en el que ya hemos validado la legalidad de las medidas limitativas de los derechos fundamentales cuestionadas por el recurrente y, en particular, de la intervención telefónica acordada por auto de fecha 14 de octubre de 2015 y todas ellas que, de ésta, traen causa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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