STS 246/2019, 13 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución246/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 246/2019

Fecha de sentencia: 13/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10646/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Sala Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10646/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 246/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10646/2018-P, interpuesto por infracción de ley, por Don Ezequias , representado por el procurador Don Mario Castro Casa y bajo la dirección letrada de Don Ignacio Justo Lamana Peña, contra la sentencia n.º 31/2018, dictada el de 25 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en apelación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 21 de mayo de 2018 . Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida la acusación particular Doña María Dolores , representada por la procuradora Doña María Cristina Álvarez Pérez y bajo la dirección letrada de doña María Jesús López Mendoza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 (Burgos), incoó sumario con el número 1/2017, por delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y delito de injurias y delito vejaciones injustas de carácter leve, contra Don Ezequias , concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos cuya Sección Primera dictó sentencia número 188/2018, el 21 de mayo de 2018 , con los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Se considera expresamente probado y así se declara que el acusado Ezequias mayor de edad (nacido el NUM000 de 1.988), y condenado por sentencia firme de fecha 9 de enero de 2.013 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Burgos (Causa n° 5/13; Ejecutoria n° 27/13, con archivo definitivo el 17 de Noviembre de 2.014), por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género cometido el 8 de Enero de 2.013. Con autorización de residencia de familiar de Comunitario de la Unión Europea concedida por la Subdelegación de Gobierno de Burgos en la fecha de solicitud el 27 de Mayo de 2.013, y con validez hasta el 26 de Mayo de 2.018.

El mismo en el mes de Octubre de 2.015 envió una invitación de amistad a través de Facebook con su perfil " DIRECCION001 " al perfil " DIRECCION002 " perteneciente a María Dolores (nacida el NUM001 de 2.001), quien al principio no accedió, pero ante una nueva petición del mismo, ambos comenzaron a conocerse por dicha Red.

Siendo en el mes de Noviembre de 2.015 cuando ambos empezaron a verse, sabiendo el primero que ella en tales fechas tenía 14 años de edad, mientras que él por su parte, le dijo que tenía 23 años. Así como durante este mes de Noviembre de 2.015, (en fechas no determinadas), la menor acudió a casa del acusado, sita en DIRECCION000 (Burgos), Ciudad de Toledo, 10, 1° I. En una primera ocasión viendo la televisión, hablando, y en una segunda ocasión el acusado besó en la boca a la menor, considerando ambos que desde entonces su relación era de noviazgo, (pidiéndole ella que fuese su caballero para la fiesta de su 15 cumpleaños). Pero discutiendo en el mes de Diciembre, dejaron de tener contacto.

Volviendo a retomar la relación también como novios en Marzo de 2.016 (entendiendo la menor que en cuanto a besos y abrazos), con intercambios de mensajes en Facebook, entre ellos los siguientes: el día 11 de Abril de 2.016, la menor desde su perfil " DIRECCION002 " preguntó al acusado a qué hora entraba a trabajar; y a las 16'59 escribir, "es por si mi madre que no me va a dejar en coche a la iglesia para ir a tu casa. Pero no sé si me vaya a dejar, si no me va a dejar voy vale, pero no está seguro"; tras despedirse la misma, a las 22'08 horas escribió "mi amor, no pude ir, me fueron a dejar a la Iglesia";

El 13 de Abril de 2.016, en el intercambio de mensajes, a lo largo de la conversación mantenida por ellos en Facebook, a las 17:46 horas la misma escribe "es que voy a salir, pues quería ir a tu casa".

Este mismo día a las 19:37 horas desde el perfil " DIRECCION001 " el acusado escribe "y, vienes tocas y sales corriendo, para esa gracia no toques...". Volviendo ese día a intercambiarse mensajes desde las 22'24 horas y siendo el último a las 22'51 horas.

El día 14 de Abril de 2.016 con un primer mensaje a las 16'07 horas y el último a las 22'04 horas, en que por parte del acusado se escribe encontrarse trabajando.

El 17 de Abril de 2.016 un mensaje del acusado a las 12'49 horas "Oye, amor", y de la menor a las 14'42 horas "mi amor estaba en la calle".

Y este día 17 de Abril de 2.016 (Domingo) María Dolores , dentro del horario que su madre le permitía salir, entre las 15'00 y las 17'00 horas, acudió con Amanda (prima del acusado) a la vivienda de éste, y tras salir Amanda a sacar a pasear al perro, quedando solos el acusado y María Dolores , el primero fumándose un porro le dijo a ésta que ya había esperado mucho, quería estar con ella, le ponía y era su culpa que le pusiese, estaba allí para follar, y si no accedía a mantener con él una relación sexual, haría daño a su familia (a su madre que por entonces estaba embarazada, su hermana o padrastro) y colgaría en Internet una foto en la que ella apareciese desnuda, y tras terminar de fumar, la cogió de la mano, pese a que ella dijo que no quería, la llevó hasta la habitación, donde la mandó desvestirse, lo que ella al sentir miedo accedió, la echó sobre la cama, y a fin de satisfacer sus deseos sexuales introdujo su pene en la vagina de ella, (sin quedar acreditado que también lo hiciese por vía anal), mientras que ella decía que parase que le dolía, (cerrando los ojos y pensando que pasase lo que tenía que pasar). Al terminar el acusado la mandó vestirse, lo que ella hizo y se marchó del lugar (sin esperar a Amanda ), al llegar a su casa comprobó que sangraba por la zona vaginal (no había mantenido con anterioridad relaciones sexuales), sin acudir ese día al médico.

Continuando entre ellos el envío de mensajes a través de Facebook, en fecha el 19 de Abril de 2.016 a las 12'43 horas desde su perfil el acusado escribió "Hola, perdón por molestar, pero acabo de leer la carta..."; a las 12'46 horas también el mismo volvió a escribir "y pues no sé qué decirte yo también te quiero pero eres tú la que no quieres entender las cosas si no quieres ser como yo te lo digo y hacer las cosas como las la digo entonces sí que estoy de acuerdo en que esta relación se acabe pero sabes que yo haría muchas cosas por ti porque te amo porque eres mi vida porque me siento muy bien a tu lado pero necesito que comprendas que cuando yo digo no es no qué bueno te diga no hagas esto no lo hagas porque yo no tengo 15 años mi amor tengo 27 años y voy a cumplir 28. Si a nosotros nos llegan a pillar tus padres o alguien que quiera hacerme daño me puede buscar la ruina te amo te adoro te quiero pero bueno tú sabrás lo que haces es tu decisión y la respecto a mí también me hubiese gustado ser el hombre de tu vida por siempre y no me arrepiento de nada de lo que he vivido este momento contigo es más me gustaría que volviera a suceder.... 25 Abrir.

El día 24 de Abril de 2.016 (Domingo) María Dolores regresó al domicilio del acusado, ante la insistencia de éste, y al decirle que podía hacer daño a su familia (temiendo ella por su madre que se encontraba embarazada), acudiendo también con Amanda , la cual se volvió a marchar dejándolos solos, y el acusado de nuevo tras fumarse también un porro, la cogió en brazos para llevarla a la habitación, ella dijo que no quería puesto que le dolía, (ante su oposición le alzó la mano sin llegar a tocarla), y accediendo ante el miedo de que hiciese algo a su familia, por lo que el acusado con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales consiguió volver a penetrarla vía vaginal. Después le dijo que esperase a Amanda , lo que hizo durante una hora, y se fueron las dos para casa.

Dos días después, cuando se encontraba María Dolores en el Instituto, tuvo molestias en la parte del abdomen, por lo que su madre la llevó al médico, siendo asistida el 26 de Abril de 2.016 en consulta de su Médico de Familia, (Doctora Da Alicia ), con diagnóstico de infección de orina; acudiendo de nuevo el 11 de Mayo de 2.016 junto con su madre, manifestando haber mantenido relaciones sexuales con consentimiento, con la práctica de pruebas, y el 7 de Junio se citó a la misma para acudir a la matrona. Siendo asistida por ésta, Da Ana , el 25 de Mayo de 2.016, para la realización de cultivo vaginal pedido por su médico de cabecera, y llevándose a cabo una exploración en la que se apreció genitales externos y vagina eritematosos y moderadamente inflamados, con flujo ligeramente aumentado; y el resultado del cultivo negativo a hongos y bacterias.

Por otro lado, el 19 de Mayo de 2.016 a las 21:23 horas María Dolores fue asistida en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 (Burgos), por dolor abdominal, con el diagnóstico de infección urinaria; El 20 de Mayo de 2.016 a las 19:07 horas fue asistida por el Servicio Vasco de Salud, (Osakidetza) en el HOSPITAL001 con impresión diagnóstica de dolor abdominal inespecífico. El 21 de Mayo de 2.016 a las 23:49 horas de nuevo en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 , con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico.

Con el envío de nuevos mensajes entre ellos por Facebook:

*.- 25 de Abril de 2.016 a las 23:39 horas el acusado escribe "Oye, por qué no contestas..."

*.- 27 de Abril de 2.016 María Dolores a las 18:16 horas conteste "Sorry esta mala"; el acusado a las 18:17 horas "Hola, qué tal estás..."; María Dolores a las 18:17 horas "que soso, bueno ya un poco mejor"; el acusado a las 18:18 horas "soso no me hagas hablar porque el final terminamos peleando"; María Dolores a las 18:19 horas "pero a ti que te pasa hombre"; el acusado a las 18:19 horas "a ti te parece normal que no siquiera hayas sido capaz de mandarme decir por Amanda que no podías hablar de que estabas enferma , yo aquí como un g*******dos días enteros preocupado por ti. Y después me viene como que no ha pasado nada solo me Ilamas..."; continuando con mensajes entre ellos, enviando el acusado a las 18:42 horas "quiero que vengas el sábado y domingo..."; a las 18:42 horas "te quiero aquí todos los días..."; la menor a las 18'43 horas "vale pero el sábado no sé porque he quedado con Amanda y Sofía , para ir a esa cosa que van hacer, no si es comunión o confirmación"; el acusado a las 18'43 horas "pues cuando termine la confirmación te quiero aquí, y también iré..." Siendo el último mensaje entre ambos a las 19:06 horas.

Así como con mensajes los días 28 y 29 de Abril de 2.016, y en esta última fecha María Dolores escribía a las 21'57 horas "mi amor al final no voy a poder verte ni el sábado ni el domingo", a las 22:06 horas "mi madre se ha enterado de lo nuestro y me castigaron y será muy difícil de verte. No sé cómo se ha enterado pero lo sabe y me lo ha dicho hoy, igual el lunes si me voy a la iglesia paso por su casa: También sospecha que he tenido relaciones y me lo preguntó etc ya te contaré cuando te vea, que ahora no pueda hablar mucho porque mi madre me puede ver"

El acusado a las 22:15 horas "No vengas. Pero que dices..."

María Dolores a las 22:15 horas "por qué. Lo que estás viendo..."

El acusado a las 22:16 horas "porque me puedes buscar un lio"; a las 22:21 horas "no empieces joder. No ves que estoy acojonado, tu madre me puede denunciar. No piensas sino que en ti sola..."; a las 22'23 horas "no quiero líos, ni que me busque problemas"; a las 22:49 horas "vale pero por un tiempo no nos vamos a ver ni a comunicar, no quiero problemas".

Terminando su conversación acordando los dos no verse durante un mes ni comunicarse, proponiendo el acusado el envío de cartas a través de su prima Brinda.

Igualmente, el acusado envió a la menor los siguientes mensajes por Audio, audioclip- NUM002 :"A ver amor que yo no te estoy diciendo nada de eso ¿vale?, pero un poco enfadado sí que estoy contigo ¿vale?, tú no me puedes coger y decirme que ... de repente, desapareces dos días y ni siquiera me dices "mi amor me van a quitar el móvil" ni nada, no, me dices, me encuentro mal y ya no me vuelves a contestar más. Osea, dos días sin contestarme y cuando me coges y me dices: "no me encuentro bien, estoy mala", y yo dos días aquí preocupado por tí. Ósea que tras de eso ¿tú tienes razón también? ¿eh? ¿tienes razón en que yo no me puedo enfadar cuando me has dejado dos días preocupado, pensando que te pasaba algo y no has sido capaz de decir, joder, me veo con Amanda todos los días, ¿vale?, voy al colegio con ella, voy a decirle que cuando llegue a su casa le mande un WhatsApp a su primo y que le diga que estoy bien y que no puedo hablar?.

audioclip- NUM003 "De verdad mi amor, no me hagas enfadar ¿vale?. Te quiero aquí el sábado y el domingo. No sé cómo lo vas a hacer, ni nada, pero aquí te quiero ¿ vale? Porque siempre te veo solamente un día y un par de horas y no, ya estoy cansado. Quiero verte este fin de semana, además, igual estaré con la niña, con mi hija, osea que así la conoces y todo pero quiero que estés aquí conmigo ¿vale?. Y como el sábado sé que te vas a poner un vestidito para ir a la confirmación de Amanda quiero que vengas con ese mismo vestido y que el domingo te pongas una falda ¿vale?. Te amo mi amor, te adoro. Por favor, intenta cambiar un poco, pórtate mejor, hazme caso bebecita".

audioclip- NUM004 "Yo lo único que quiero es que esto salga bien, lo único que quiero es que, que, que, aprendas a comportarte como una mujercita. Que te fijes mi amor que yo voy a hacer lo que sea por ti y quiero que tú hagas lo que sea por mí. Por eso quiero que me hagas caso, que yo quiero enseñarte muchas cosas. Que no lo hago por tu mal, lo hago para que seas la mujer más perfecta de esta vida, para poder decir ante mis amigos: "esta mujer es única, única, y nadie es como ella".

Ezequias "Vale, yo te perdono. Que sea la última vez, María Dolores , que sea la última vez, porque me voy a cabrear mucho contigo. La próxima vez que no me avises y que me dejes dos días sin saber nada de ti me voy a cabrear tanto contigo que te vas a enterar ¿vale?. Y deja de estar llamándome "chacho" "muchachito" y " hijo". Que no soy uno de tus amiguitos. A ellos les tratas como te de la puta gana. Yo soy tu novio, tu marido, yo soy la persona que va a estar contigo siempre, así que no quiero que me trates como a tus amiguitos, trátame con amor porque para eso yo te trato con amor. Yo no te llamo a ti "ey! muchachita, qué tal?". Te digo mi amor, mi vida, ¿cómo estás bebe?. Así que mira a ver lo qué haces"

Por su parte la madre de María Dolores , Noemi , comenzó a sospechas, y pese a la oposición de María Dolores , de entregarle su teléfono móvil, finalmente lo hizo pero estaba bloqueado, negándose la menos a desbloquearlo, por lo que su madre lo tuvo que llevar a un establecimiento perdiéndose los archivos. Pero la madre continuó teniendo el teléfono en su poder, en espera de los mensajes que se pudiesen enviar. Haciéndolo el acusado vía WhatsApp en fecha 8 de Mayo de 2.016, a las 15'38 horas, preguntó cómo estaba (creyendo que quien lo recibía era la menor), pero contestando Noemi como si fuese su hija, a las 18'09 horas "hola, bien y tu". En cuanto al día 9 de Mayo de 2.016 a las 13'07 el acusado nuevamente escribió que ya ni le hablaba, y que perdonase por molestar, escribiendo Noemi también como si fuese su hija, "que no tenía móvil, se lo había quitado su madre y se lo acababa de dar". Contestando el acusado "llevas conectada desde el sábado, ¿ya me olvidaste?, ¿se acabó el amor?, ¿encontraste a otra persona o algo así?, dímelo y no te molesto más, pensé que eras mía que me amabas a mí, pero bueno así es la vida".

A continuación, Noemi escribió "mira soy la mamá de María Dolores ya se todo que le follaste a mi hija, haz el favor de dejarla en paz; te voy a denunciar; si, te conozco y se quién eres; te voy a denunciar porque mi hija es menor de edad; la llevé al médico que está enferma y salió la verdad, tengo el parte de la doctora; ella me confesó la verdad y se quién eres";

Contestando el acusado a las 15'02 horas, "perdona no se quién eres, tengo primos que hablan con mi WhatsApp, lo siendo si te has pensado algo de mí, pero estas equivocada; ya le he dicho que desde mi móvil no van a volver hablar, de todas maneras disculpe la confusión pero yo también soy mayorcito, tengo una hija, y sé muy bien que estarás muy enfadada, pero creo que si su hija ha tenido relaciones con alguien no la han obligado, lo habrá hecho porque ella ha querido, de todas maneras ya le ha dicho que no se le va a volver a molestar"; " creo que está llevando esto muy lejos, ya le dije que se está equivocando, con su hija no tengo nada y tampoco le he hecho nada"; "no tengo miedo, pero creo que esto se está saliendo de contexto, entiendo que estés enfadada y estoy de acuerdo con usted en que todos los errores y las cosas que hacemos se nos devuelven con los hijos, y sino el mismo karma se encarga de darnos una lección, entiendo que esté enfadada pero también entiendo de que su hija ha tenido relaciones ha sido porque ella lo ha consentido y ella lo ha querido, lo que debería es más bien hablar y comprender a su hija, ya que ni usted ni yo hemos sino unos santos cuando éramos como ellos"; "porque de todas maneras no creo que su hija sea tan mala persona o tan boba como para no saber lo que hace. De verdad lo siento mucho por la confusión y por todo lo que está pensando de mí, su hija es una bella persona y la verdad no es tonta, ella sabe lo que hace porque por lo que he podido ver es muy lista, con esto no quiero decir que esté de acuerdo con todo lo que está pasando, pero también cree que entre más les prohibamos a nuestros hijos, más rápido lo hacen, lo que tendríais que darle más confianza a su hija, y darse cuenta de que haga lo que haga siempre será su hija y ella siempre a respetar a usted por encima de todas las cosas"; Y, ante lo escrito por Noemi sobre que lo consultaría con un abogado, el acusado contesta "usted sabrá lo que hace, pero creo que para poder ponerme una denuncia tendrás que tener pruebas, como por ejemplo la supuesta carta, que su hija medio o que su hija han andado conmigo o cosas así, la verdad no entiendo porque quiere llegar tan lejos porque lo único que va a conseguir es gastar dinero en un abogado porque con su hija no tuve nada ni tengo nada, y vuelvo y te repito si ha tenido relaciones con alguna persona o algún primo mío esa es su problemas, porque no creo que la hayan amarrado y hayan obligado. Así que persona las molestias y vuelvo y te digo que desde aquí no se va a volver hablar, es más voy a coger y voy a bloquear este número porque paso de estos rollos". (Folios n° 38 a 42).

La denuncia por estos hechos se interpuso el 20 de Junio de 2.019 en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000 (Burgos), por la menor acompañada de su madre.

El 24 de Agosto de 2.016 la menor fue remitida por su Médico de Familia a Psiquiatría al referir insomnio de aproximadamente un mes de evolución, y que lo relacionaba con la relación que tuvo hace varios meses, estando a la espera de resolución de juicio por posible problema de acoso - abuso, dando vueltas a la situación y refiere insomnio, y haber sido vista por el psicólogo, (folio n° 153).

Dado que en fecha 4 de Julio de 2.016 la menor acudió .a consulta del Psicólogo clínico del Ayuntamiento de DIRECCION000 , presentando como cuadro clínico sintomatología depresiva, y en el estudio de estrés postraumático dio como resultado una escala alta; acudiendo a sesiones a lo largo de un año y medio (al principio una vez a la semana o cada 15 días, y después una vez al año), en que remitió la sintomatología.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 13 años y 6 meses de Prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; libertad vigilada durante 7 años y 6 meses, y prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros a María Dolores , a su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo, o cualquier otro sitio en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por tiempo de 10 años.

Debiendo el acusado de indemnizar a María Dolores , a través de la persona de su madre mientras sea menor de edad, en concepto de daño moral, en la cantidad de 18.000 €, más el interés legal correspondiente.

Con expresa imposición al mismo de las costas causadas por este delito, incluidas las de la Acusación Particular, en relación con el mismo.

Mientras que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ezequias de dos delitos de maltrato de obra, dos delitos de amenazas y del delito de injurias y vejaciones de carácter leve, cuya comisión también se le imputan, con declaración de oficio de las costas causadas por estos últimos delitos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme al art. 846 ter de la L.E.Cr .

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Don Ezequias , dictándose sentencia n.º 31/2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 25 de septiembre de 2018, en el Recurso de Apelación número 27/2018 , cuyo Fallo es el siguiente:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con costas al apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 852 del mismo cuerpo legal , por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción en la meritada sentencia de precepto constitucional, por no haberse practicado la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiéndose vulnerado dicho principio y subsidiariamente el principio in dubio pro reo, prevenido en el artículo 24.2 de la Constitución ".

Segundo.- Infracción del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 183.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal referidos al delito continuado de agresión sexual con acceso carnal con menor de 16 años de edad".

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesan la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente la desestimación de los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Ezequias , ha sido condenado por la sentencia de instancia, confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 13 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; libertad vigilada durante 7 años y 6 meses, y prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros a Doña María Dolores , a su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo, o cualquier otro sitio en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por tiempo de 10 años.

Igualmente fue condenado a indemnizar a Doña María Dolores , a través de la persona de su madre mientras sea menor de edad, en concepto de daño moral, en la cantidad de 18.000 euros, más el interés legal correspondiente. Con expresa imposición al mismo de las costas causadas por este delito, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo fue absuelto de dos delitos de maltrato de obra, dos delitos de amenazas y del delito de injurias y vejaciones de carácter leve, con declaración de oficio de las costas causadas por estos delitos.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 31/2018, de fecha 25 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el Rollo de Apelación núm. 27 de 2018 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ezequias , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos , en el procedimiento sumario núm. 2/2017, dimanante de la causa sumario núm. 1/2017, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 .

Dos son los motivos del recurso: por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 852 del mismo cuerpo legal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, por no haberse practicado la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de Inocencia, y subsidiariamente por vulneración del principio "in dubio pro reo"; y por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 183.2 y 3 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal referidos al delito continuado de agresión sexual con acceso carnal con menor de 16 años de edad.

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso lo encauza procesalmente la defensa de Don Ezequias a través de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 852 del mismo cuerpo legal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, por no haberse practicado la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de Inocencia, y subsidiariamente por vulneración del principio "in dubio pro reo".

En desarrollo de este motivo, señala el recurrente que la sentencia infringe en el hecho probado único los requisitos exigidos por el principio acusatorio ya que incluye como hechos probados aquellos que ocurren con posterioridad a las fechas contenidas en los escritos de acusación, relativos a los días 17 y 24 de Abril de 2016, hechos que no fueron incluidos ni en los escritos de acusación provisional, ni en la calificación definitiva efectuada en el plenario del juicio oral por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Considera que los mismos deben ser eliminados como hechos a tener en cuenta para fijar el hecho punible. Aduce que ha sido condenado en base a prueba de indicios, que tal prueba sólo resulta plenamente hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia cuando los esos indicios cumplan unas mínimas condiciones, que concreta en que la valoración que de dicha prueba se efectúe sea racional y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación, lo considera que no se cumple en el presente caso. Señala que únicamente existen dos personas, denunciante y denunciado, que pueden dar conocimiento directo de los hechos ocurridos, siendo sus versiones contradictorias. Sin embargo, considera ciertas las declaraciones prestadas por sus primos, Amanda y Roberto , quienes manifestaron que el día 17 de abril de 2016 no existió contacto sexual entre la denunciante y el denunciado, así como la declaración de Doña Teodora , quien afirmó en el juicio oral haber estado toda la tarde del día 24 de abril de 2016 con el acusado. Añade que las visitas de la menor y su madre a distintos servicios sanitarios fueron dirigidas a crear la apariencia de relaciones sexuales, sin que comunicaran a los servicios médicos la existencia de una agresión sexual. También observa contradicciones entre las declaraciones prestadas por la menor y su madre y Doña Violeta .

Concluye afirmando que el testimonio de la menor no cumple los requisitos jurisprudencialmente fijados para poder enervar la presunción inocencia y que el órgano de enjuiciamiento debió atender al principio "in dubio pro reo".

En conclusión, lo que hace el recurrente con su argumentación no es otra cosa que disentir de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia.

1.1.La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofilactica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

  1. 2. En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

    El recurrente ataca de nuevo en casación, reproduciendo idénticos razonamientos utilizados al recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial en apelación, la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe la motivación de la sentencia de apelación, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.

    En efecto, el Tribunal de Apelación explica la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, así como la racionalidad de su valoración, particularmente, en lo que se refiere a la declaración de la víctima, con respecto a la cual el órgano sentenciador, como refleja el Tribunal Superior de Justicia, no halló elemento alguno que permitiera cuestionar su credibilidad.

    También analiza la sentencia recurrida cómo el órgano de instancia expuso y valoró distintas pruebas que corroboraban el testimonio de la víctima, entre ellas, las declaraciones prestadas por su madre, por la doctora y por la matrona que la atendieron, así como por la declaración del psicólogo que la ha tratado y que ha apreciado la existencia de secuelas psíquicas en la menor como consecuencia de los hechos enjuiciados. Por último, también valoró el informe emitido por las psicólogas de la Clínica Médico Forense en relación con la credibilidad del testimonio de María Dolores .

    Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por su parte, reafirmando la explicación coherente y clara de lo ocurrido expresada por el tribunal de instancia, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

    La sentencia reexamina los testimonios obtenidos en el acto del juicio oral, confirmando las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de instancia en lo que se refiere a las contradicciones observadas en las distintas declaraciones realizadas por el acusado, frente a la persistencia que se aprecia en las manifestaciones efectuadas por la menor. Ambos Tribunales descartaron móviles espurios en la denuncia formulada por la menor y su madre, no solo por no existir circunstancia alguna a través de la que pudiera sospecharse que la voluntad de la denunciante fuera más allá de su derecho a denunciar un ataque contra su persona, sino especialmente con base en la propia declaración del acusado. Igualmente el Tribunal valoró otras pruebas que vienen a corroborar las declaraciones prestadas por la menor, como la propia declaración del acusado, quien, aunque niega los hechos, reconoce la existencia de una relación con María Dolores , conocer su edad y haber temido ser denunciado por la madre de la menor. Igualmente corroboran la declaración de la menor el contenido de los mensajes de Facebook intercambiados entre Don Ezequias y la menor y los audios que aquel le mandó, cuya existencia y contenido no han sido negados por el Sr. Ezequias . Amanda , prima de Don Ezequias , aunque manifestó no tener conocimiento de que su primo hubiera tenido relación sexual con la menor, sí confirmó que entre ellos existió una relación sentimental. Por último, valora el Tribunal los informes de los distintos facultativos que han reconocido o tratado a la menor. Destaca las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por la doctora y por la matrona que asistieron a la víctima, manifestaciones que evidencian la realidad de la penetración vaginal, así como las declaraciones del psicólogo clínico que la examinó y que apreció la existencia de secuelas psíquicas, refiriéndose finalmente al informe de credibilidad emitido por las psicólogas forenses, que, aun poniendo de manifiesto la dificultad de establecer con exactitud la realidad de los hechos denunciados por María Dolores , destaca su situación de sometimiento en la relación afectiva mantenida con el acusado. Igualmente el Tribunal de instancia valoró, y ello fue ratificado por el Tribunal de apelación, los testimonios prestados por los primos del acusado, Amanda y Roberto , y por su amiga, Teodora , explicando porqué sus declaraciones no ofrecen credibilidad. Destaca que la existencia de Roberto y Teodora no fue puesta de manifiesto por el acusado y Amanda en sus primeras declaraciones y que Teodora , a la que solo se refirió el acusado en su declaración indagatoria, confundió la fecha en las que supuestamente había pasado la tarde con el acusado, refiriéndose al día 24 de junio de 2016 al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal para rectificar a preguntas de la defensa, manifestando entonces que no recordaba la fecha creyendo que se trataba del día 24 de abril. Tampoco ofreció mucho detalle sobre lo que hicieron aquella tarde.

    Con ello se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado, Don Ezequias , ejecutó de forma activa, eficaz y decisiva los hechos por los que ha sido condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

  2. El principio "in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

    Este principio no tiene acceso a la casación. Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

    En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos, como se desprende de los razonamientos expuestos por aquel al efectuar la valoración de la prueba practicada a su presencia.

  3. Por último, tampoco puede estimarse vulnerado el principio acusatorio por el hecho de que en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada se hayan hecho constar como tales determinados hechos que ocurrieron con posterioridad a las fechas contenidas en los escritos de acusación, esto es, posteriores a los días 17 y 24 de Abril de 2016. Son hechos que se refieren fundamentalmente al contenido de los mensajes de Facebook intercambiados entre el acusado y la menor y los audios enviados por Don Ezequias a María Dolores .

    3.1 Conforme señalábamos en la sentencia núm. 797/2011, de 7 de julio, existe abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2002, de 14 de enero , en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica", tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última Sentencia citada recordábamos cómo ya la STC 53/1987, de 7 de mayo , ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que: "El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 )" ( STC 95/1995 , FJ 2)".

    3.2. En el presente caso, la denuncia formulada por el recurrente ninguna relación guarda con el contenido del principio acusatorio.

    Don Ezequias ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años previsto en el artículo 183.1 , 2 y 3 del Código Penal , conforme había sido solicitado por las acusaciones. Además, tal condena se refiere exclusivamente a los hechos acaecidos en el domicilio del acusado los días 17 y 24 de abril de 2016, que coinciden plenamente con los hechos imputados por las acusaciones y que fueron objeto de tratamiento, prueba y contradicción en el acto del juicio oral.

    El contenido de los mensajes de Facebook y audios, no controvertidos por el acusado, como ha sido expuesto, lo que hacen es corroborar los hechos que constituyen el núcleo de la acusación en los términos que la sentencia de instancia describe en los fundamentos de derecho y han sido revalidados por el Tribunal Superior de Justicia. Su presencia en el apartado de hechos probados refuerza la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento y la posterior condena. Pero suprimidos los mismos, ninguna alteración habría de producir en la fundamentación jurídica y en el Fallo de la sentencia.

    Además, los citados mensajes fueron incorporados a las actuaciones ya desde el inicio de la investigación, por lo que el recurrente ha tenido pretérito conocimiento de su existencia, no cuestionando su contenido, aunque sí el sentido de sus frases. Igualmente acusado y víctima han sido preguntados por su contenido en las sucesivas declaraciones que han prestado, durante el procedimiento y en el acto del juicio oral, habiendo tenido por ello la parte posibilidad de oponerse a su contenido, de contrarrestarlo o de desvirtuarlo a través de otros medios probatorios. En consecuencia, ninguna indefensión se ha ocasionado al acusado como consecuencia de su incorporación a la resultancia fáctica de la sentencia.

    Conforme a lo expresado, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado por Don Ezequias se deduce por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 183.2 y 3 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal , referidos al delito continuado de agresión sexual con acceso carnal con menor de 16 años de edad.

A través de este motivo señala el recurrente que no ha quedado acreditado que en los días 17 y 24 de abril de 2016 tuvieran lugar relaciones sexuales con penetración por vía vaginal en la persona de la menor en contra de su voluntad y bajo amenazas e intimidación por su parte. Igualmente considera no acreditada la existencia de una intimidación clara y suficiente sobre la víctima.

En definitiva, el recurrente se limita a discrepar de nuevo sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y revisada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, lo que ya ha sido objeto de examen en el ámbito de la presunción de inocencia.

1.1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir en casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

1.2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, asumido por el Tribunal Superior de Justicia, en el que se declara con meridiana claridad que Don Ezequias "... en el mes de octubre de 2.015 envió una invitación de amistad a través de Facebook con su perfil " DIRECCION001 " al perfil " DIRECCION002 " perteneciente a María Dolores (nacida el NUM001 de 2.001) (...) Siendo en el mes de Noviembre de 2.015 cuando ambos empezaron a verse, sabiendo el primero que ella en tales fechas tenía 14 años de edad, mientras que él por su parte, le dijo que tenía 23 años. Así como durante este mes de Noviembre de 2.015, (en fechas no determinadas), la menor acudió a casa del acusado, sita en DIRECCION000 (Burgos), DIRECCION003 , NUM005 , NUM005 . En una primera ocasión; viendo la televisión, hablando, y en una segunda ocasión el acusado besó en la boca a la menor, considerando ambos que desde entonces su relación era de noviazgo, (pidiéndole ella que fuese su caballero para la fiesta de su 15 cumpleaños). Pero discutiendo en el mes de 3 Diciembre, dejaron de tener contacto.

Volviendo a retomar la relación también como novios en Marzo de 2.016 (entendiendo la menor que en cuanto a besos y abrazos), con intercambios de mensajes en Facebook (...) el día 17 de Abril de 2.016 (Domingo) María Dolores , dentro del horario que su madre le permitía salir, entre las 15:00 y las 17:00 horas, acudió con Amanda (prima del acusado) a la vivienda de éste, y tras salir Amanda a sacar a pasear al perro, quedando solos el acusado y María Dolores , el primero fumándose un porro le dijo a ésta que ya había esperado mucho, quería estar con ella, le ponía y era su culpa que le pusiese, estaba allí para follar, y si no accedía a mantener con él una relación sexual, haría daño a su familia (a su madre que por entonces estaba embarazada, su hermana o padrastro) y colgaría en Internet una foto en la que ella apareciese desnuda, y tras terminar de fumar, la cogió de la mano, pese a que ella dijo que no quería, la llevó hasta la habitación, donde la mandó desvestirse, lo que ella al sentir miedo accedió, la echó sobre la cama, y a fin de satisfacer sus deseos sexuales introdujo su pene en la vagina de ella, (sin quedar acreditado que también lo hiciese por vía anal), mientras que ella decía que parase que le dolía, (cerrando los ojos y pensando que pasase lo que tenía que pasar). Al terminar el acusado la mandó vestirse, lo que ella hizo y se marchó del lugar (sin esperar a Amanda ), al llegar a su casa comprobó que sangraba por la zona vaginal (no había mantenido con anterioridad relaciones sexuales), sin acudir ese día al médico. Continuando entre ellos el envío de mensajes a través de Facebook, (...)

El día 24 de Abril de 2.016 (Domingo) María Dolores regresó al domicilio del acusado, ante la insistencia de éste, y al decirle que podía hacer daño a su familia (temiendo ella por su madre que se encontraba embarazada), acudiendo también con Amanda , la cual se volvió a marchar dejándolos solos, y el acusado de nuevo tras fumarse también un porro, la cogió en brazos para llevarla a la habitación, ella dijo que no quería puesto que le dolía, (ante su oposición Ie alzó la mano sin llegar a tocarla), y accediendo ante el miedo de que hiciese algo a su familia, por lo que el acusado con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales consiguió volver a penetrarla vía vaginal. Después le dijo que esperase a Amanda , lo que hizo durante una hora, y se fueron las dos para casa. (...) "

1.3. En el caso de autos, el cauce del artículo 849.1 elegido por el recurrente es erróneo. Los hechos probados de la sentencia recurrida consideran acreditado que Don Ezequias , de 27 años de edad en la fecha de los hechos, realizó las conductas que se describen llegando a tener al menos en dos ocasiones acceso carnal con una menor de 16 años, al contar María Dolores con 15 años, conociendo el acusado esta circunstancia. Además, para conseguir su propósito realizó los actos amenazantes relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia.

Por ello, los elementos constitutivos del tipo por el que el acusado ha sido condenado aparecen perfectamente diseñados en el relato fáctico, al describir al menos dos actos de penetración vaginal sobre una menor de 16 años, valiéndose además de las amenazas descritas por el tribunal de instancia para lograr que la menor cediera a sus deseos libidinosos.

2.1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 626/2018, de 11 de diciembre, este Tribunal ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (SS10 de julio de 2002, 13 de mayo de 2005 5 de noviembre de 2008 y 19 de abril de 2010). Por el contrario se ha estimado que existe unidad natural de acción cuando se dan dos o más penetraciones si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, en cuyo caso no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno solo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, sin que se trate de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación y sobre una misma persona ( Sentencia de 19 de abril de 2010 y auto de 10 de abril de 2014).

La sentencia núm. 265/2010 de 19 de febrero señala "cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva".

  1. Los hechos probados de la sentencia relacionan dos actos sexuales con penetración vaginal acontecidos los días 17 y 24 de abril de 2016 .

Nos encontramos pues, no ante una unidad de acción, sino ante al menos dos acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo pero en análoga ocasión. Cada una de ellas representa ya de por sí un delito consumado de abuso sexual, pero al tratarse de acciones homogéneas realizadas aprovechando similar ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común debe aplicarse la continuidad delictiva.

El motivo no puede por tanto acogerse.

CUARTO

La desestimación del recurso formulado por Don Ezequias conlleva la imposición al mismo de las costas procesales de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Ezequias , contra la sentencia n.º 31/2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de 25 de marzo de 2018 , en la causa seguida por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años.

  2. ) Imponer a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

  3. )Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales, con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

39 sentencias
  • SAP Badajoz 173/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 November 2022
    ...culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria. Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, " El principio "in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un p......
  • SAP Navarra 153/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • 1 June 2020
    ...ocasión, en ejecución de un mismo plan y con designio criminal común debe aplicarse la continuidad delictiva, (vid., en este sentido, STS 246/2019). 3) Delito de lesiones agravadas en el ámbito familiar, previsto y penado en los arts. 147.1, 148.1 y 4 del Código Penal Estos preceptos castig......
  • SAP Barcelona 304/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • 21 March 2023
    ...la prueba practicada. En relación con el principio acusatorio debemos recordar que, efectivamente, como recuerda la STS, Sala 2ª, 246/2019, de 13 de mayo, Recurso 10646/2018, FJ. 2º.3 (ECLI:ES:TS:2019:1573), es un principio vigente en el proceso penal y se encuentra íntimamente ligado al de......
  • SAP Badajoz 47/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 March 2022
    ...culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria. Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, " El principio "in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil en la violencia de género
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 776, Noviembre 2019
    • 1 November 2019
    ...de la siguiente manera: 6000 por daños causados y 500 euros por los diez días que tardó en curar. En el caso enjuiciado en STS de 13 de mayo de 2019 el agresor es condenado por abuso sexual a una madre y sus dos hijas. Con relación a la indemnización a las víctimas señala el Tribunal Suprem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR