SAP Barcelona, 25 de Abril de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:3509
Número de Recurso797/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veinticinco de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el presente recurso de anulación de laudo arbitral protocolizado en fecha 19 de julio de 2000, y su aclaración de fecha 24 de agosto siguiente, por D. Carlos Jesús en expediente administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona bajo el número 632/1999, a instancia de ANKKARU S.L., asistida del letrado D. Luis Alvarez Pérez- Bedia, contra DUSCHOLUX IBÉRICA S.A., bajo la dirección del Letrado D. Antonio Escura Serés, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de anulación interpuesto por la primera, representada por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández. La parte recurrida ha comparecido representada por el procurador D. Carlos Pons de gironella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del laudo objeto de recurso es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Se estiman las pretensiones sometidas a decisión arbitral en el sentido siguiente: 1º) Por virtud de la compensación de deudas existentes entre las partes en la cantidad concurrente, ANKKARU S.L. debe a DUSCHOLUX IBÉRICA S.A., ciento sesenta y ocho millones trescientas cincuenta y cuatro mil novecientas seis pesetas (168.354.906 ptas.), en concepto de responsabilidad civil a consecuencia de los daños causados en el incendio de us factoría el día 22 de abril de 1995.

De la expresada cantidad se deducirá el importe que representen los intereses legales del artículo

1.108 CC correspondientes a la deuda compensada de ANKKARU S.L. (25.278.777 ptas), a partir del 17 de octubre de 1995 y hasta su completo abono; cantidad, la resultante, a cuyo pago a favor de DUSCHOLUX IBÉRICA S.A. expresamente se condena a ANKKARU S.L.2º) Dicha cantidad resultante, como saldo definitivo acreedor a favor de DUSCHOLUX IBÉRICA S.A. y objeto de la condena de ANKKARU S.L., devenga los intereses del art. 921 LEC.

  1. ) Se desestima cualquier otra pretensión no comprendida en las anteriores, absolviendo de la misma a la parte adversa.

No se hace expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las suyas y la mitad de las comunes.

Con fecha 24 de agosto de 2000 fue protocolizada la resolución de aclaración interesada por ANKKARU S.L. en sentido denegatorio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de anulación por la representación procesal de ANKKARU S.L. Recabadas las actuaciones arbitrales e impugnado el recurso por la parte contraria, se señaló día para la vista, que se celebró el 19 de febrero pasado, cumpliéndose las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por contrato de fecha 18 de enero de 1995 DUSCHOLUX IBÉRICA S.A. adjudicó a ANKKARU S.L. la ejecución de obras de ampliación y construcción de una nave, propiedad de la primera, en la Zona Franca de Barcelona, por importe presupuestado de de 26 millones de pts. más IVA, produciéndose un incendio en la nave más antigua el día 22 de abril del mismo año, mientras operarios de la empresa contratista realizaban trabajos en la cubierta. En aquel contrato se estipuló (pacto 19.1) que para la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada del contrato o acto jurídico, las partes se someten al arbitraje institucional del TAB.

La propietaria de las instalaciones y dueña de la obra negó el pago de facturas emitidas por la contratista por importe de 25.278.777 pts., al imputar a la misma la responsabilidad por el siniestro. Los daños y perjuicios causados por la destrucción de la nave fueron peritados por la compañía aseguradora de la propietaria, LA SUIZA, en 565 millones de pts. (exactamente 565.755.151 pts.), de los que abonó a su asegurada 373 millones (373.208.698 pts.), restando un remanente no indemnizado por 192 millones (192.546.453 pts.).

La eficacia del convenio arbitral transcrito motivó que la reclamación de la facturación por los trabajos realizados, instada por ANKKARU S.L. ante la jurisdicción civil, fuera derivada al procedimiento arbitral, acogiéndose la excepción de sumisión a arbitraje que había sido opuesta por DUSCHOLUX.

De ahí que la contratista instara procedimiento arbitral en reclamación de aquella facturación (25 millones). Ya en éste, la propietaria DUSCHOLUX alegó que, por razón del retraso en la entrega de la obra y el coste que había debido asumir por la inejecución de ciertos trabajos y corrección de defectos, la cantidad adeudada debía quedar reducida a la suma de 22.053.509 pts. Y, además, formuló reconvención en reclamación de los daños y perjuicios no indemnizados por su aseguradora (192 millones), atribuyendo a la contratista la actuación determinante de la causación del incendio. De este modo, reclamaba por vía reconvencional, una vez aplicado el efecto compensatorio, la suma de 170.492.944 pesetas.

Con anterioridad al inicio del procedimiento arbitral, la aseguradora LA SUIZA, subrogada en la posición y derecho de su asegurada DUSCHOLUX, había interpuesto demanda contra ANKKARU S.L. y otras personas, como responsables del incendio, en reclamación de la indemnización abonada (373.208.698 pts.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº. 39, sin sentencia firme al tiempo de promoverse aquél.

El árbitro designado por el TAB, Sr. D. Carlos Jesús , dictó laudo en equidad en el que razonó, con apoyo jurídico:

(a) que la pretensión reconvencional es materia arbitrable por tratarse de cuestión derivada del contrato de obra, con adecuado encaje en el convenio arbitral, y por haber sido sometida a la decisión del árbitro en la delimitación objetiva del conflicto, oportunamente configurada en la doble fase de alegaciones;

(b) la improcedencia de la litispendencia (alegada por ANKKARU) producida por la demanda de laaseguradora, porque la misma no agota la cuestión litigiosa y dicha pretensión no se confunde con la sometida a la decisión arbitral;

(c) la responsabilidad de ANKKARU en la causación del siniestro (conclusión a la que llega valorando los dictámenes técnicos disponibles y en virtud de presunciones facti seu homini);

(d) que los daños causados por el incendio debían quedar fijados, tras el pertinente ejercicio de valoración probatoria, en la suma dictaminada por el informe pericial de la aseguradora (esto es, 565.755.151 pts.).

Por todo ello, estimó que la deuda de DUSCHOLUX frente a la contratista ascendía al importe por ésta reclamado, y a su vez ANKKARU resultaba ser deudora de la cantidad reclamada en concepto de indemnización por el siniestro (192.546.453 pts.), deducida la suma indemnizada por la aseguradora, resultando, tras la procedente compensación, un saldo a favor de a DUSCHOLUX por 168.354.906 pts.

SEGUNDO

ANKKARU S.L. ha interpuesto recurso de anulación del laudo con efecto parcial, contraido a la decisión de la pretensión reconvencional, al objeto de que sólo ella sea anulada, con mantenimiento de la condena de la parte contraria al pago de la deuda reconocida.

La anulación la ha pretendido con fundamento en un conjunto de motivos que incardina en las causas legalmente tasadas (art. 45 de la Ley de Arbitraje), algunas de ellas con reiteración de contenido, erigiendo también como causa de anulación lo que no es más que discrepancia con la valoración probatoria determinante de la decisión arbitral.

TERCERO

Se denuncia en primer término la extralimitación del laudo (art. 45.4 L.A.) por haber resuelto extremos que, en su decir, quedan fuera de la materia arbitrable tal como es delimitada por el convenio arbitral y por disposición legal (arts. 2 y 5), concretamente la determinación de las causas del incendio y del importe del daño.

En su laudo de equidad, el árbitro fundamentó, sin ahorro argumental, el rechazo del motivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 31/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 3 Mayo 2017
    ...error patente. En este punto, no está de más traer a colación las atinadas palabras de la SAP Barcelona, 15ª, de 25 de abril de 2003 (roj SAP B 3509/2003 ), cuando dice (FJ "La categoría del orden público... ha de comprender la vulneración de uno de los principios inspiradores del ordenamie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 13/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 10 Abril 2023
    ...31/2017, de 3 de mayo (FFJJ 2º y 3º -roj STSJ M 4665/2017 ); o las atinadas palabras de la SAP Barcelona, 15ª, de 25 de abril de 2003 (roj SAP B 3509/2003 ), cuando dice (FJ "La categoría del orden público... ha de comprender la vulneración de uno de los principios inspiradores del ordenami......
  • STSJ Comunidad de Madrid 19/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 3 Mayo 2023
    ...31/2017, de 3 de mayo (FFJJ 2º y 3º -roj STSJ M 4665/2017 ); o las atinadas palabras de la SAP Barcelona, 15ª, de 25 de abril de 2003 (roj SAP B 3509/2003 ), cuando dice (FJ "La categoría del orden público... ha de comprender la vulneración de uno de los principios inspiradores del ordenami......
  • STSJ Comunidad de Madrid 46/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...desproporcionada o incursa en error patente. En este punto, procede traer a la SAP Barcelona, 15ª, de 25 de abril de 2003 (roj SAP B 3509/2003 ), cuando dice (FJ 6.I):" La categoría del orden público... ha de comprender la vulneración de uno de los principios inspiradores del ordenamiento, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia arbitral comentada
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 4/2003, Noviembre 2003
    • 1 Noviembre 2003
    ...Comentario a la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2003. Sentencia A.P. Barcelona de 25 de abril de 2003 Ponente: Sr. Luís Garrido F.J. 6: «... la solución procedente en tales supuestos (litispendencia prejudicial) no es la exclusi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR